REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes primero (1°) de noviembre de 2010.
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001218
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003457
PARTE ACTORA: JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.091.970.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.636.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASAL NIETO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.506.008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS y NERTOR PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 77.615 y 75.760, respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA BRAVO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ, contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO.
2.- Recibidos los autos en fecha trece (13) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 20101, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día jueves catorce (14) de octubre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS BLANCO contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la parte actora le prestó sus servicios como chofer de la gandola de propiedad de la parte demandada.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto el ciudadano JESUS GREGORIO BLANCO, si le prestó sus servicios a la gandola que es propiedad del ciudadano: LEONARDO CASAL NIETO, lo cual fue negado por los apoderados de la parte demandada, no obstante de las copias certificadas que consigna ante este Superior se evidencia que el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO, si tenia una gandola de su propiedad, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda.
2.- Por su parte, la parte demandada alega: “oída la exposición de la parte actora recurrente, se evidencia que no adujó ningún vicio contra la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se confirme la misma, y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: prestó sus servicios para el ciudadano demandado como conductor de gandola, la cual era presuntamente propiedad del demandado por un lapso de 1 año y 11 meses y 18 días, con fecha de inicio el 20 de diciembre de 2006 y con un horario indeterminado cuyos limites ciertos son de lunes a domingo de 5:00 a.m., hasta que terminara de distribuir “la carga” en su lugar de destino lo cual podría ocurrir a las 6:00 p.m, o hasta las 10:00 p.m. Así mismo señaló que el salario devengado era el 20% del valor total del flete sobre cada viaje, los cuales ascendían a un promedio semanal de entre Bs. 1.000 a 1.300,00, que le eran generalmente pagados en efectivo, ocasionalmente depositados a la cuenta bancaria personal del demandante, y que su presunto patrono hoy demandado, nunca le pagó conceptos de días feriados, horas extras, entre otros que la ley le otorga.
A).- Todo lo anteriormente expuesto ocurrió durante el lapso alegado para luego finalizar la relación de trabajo por vía del despido injustificado, a través de comunicación verbal y directa por el demandado Leonardo Casal Nieto, en su condición de patrono en fecha 12 de diciembre de 2008, hallando como motivación que el presunto patrono y propietario del bien mueble con el cual se realizaba la labor, lo vendería por motivos ajenos a la presunta relación de trabajo.
B).- En el orden de los acontecimientos explanados en la escritura libelar, y frente al incumplimiento en el pago de las prestaciones de antigüedad solicitadas, y devenidas de la alegada prestación de servicios, así como la indemnización por despido injustificado establecida en la ley sustantiva laboral, es por lo que el ciudadano Jesús Blanco debidamente representado por profesional en el derecho introduce y sostiene la presente demanda por cobro de prestaciones sociales utilizando como base de cálculo para aquella, la suma de 1.100,oo Bs. como cifra promedio entre las cantidades señaladas en la escritura liberar, y utilizando como base normativa convencional de obligatoria observancia en su juicio, el derecho plasmado en las cláusulas 73, 74, y 77, del “Contrato Colectivo del Transporte Pesado, vigente desde el 5 de diciembre de 1980” así como la normativa legal consagrada en los artículos 108, 125, 174, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el decreto presidencial de inmovilidad laboral y en cuya inaplicación de han violados normas constitucionales.
C).- Así las cosas, y en secuencia de lo anterior, la parte demandante realiza un balance de los hechos litigiosos, de los cuales se configura la pretensión objeto del presente litigio en torno a los conceptos señalados en forma genérica como consta ut supra, para pormenorizarlos de forma gráfica a través de cuadros conceptuales, finalizando en un cuadro resumen de los que se extrae los conceptos que configuran su postura procesal básica en términos económicos, y que a los efectos de la controversia se resumen y transcriben:
• Ingreso: 20/12/2006
• Despedido: 12/12/2008
• Tiempo: 1 año, 11 meses, 18 días
• Salario: por comisión 20% sobre fletes, aprox. De 1.100 semanales
• Total Antigüedad: Bs. 3.293, 91
• Total Vacaciones / Cláusula 73: Bs. 10632,67
• Bono Vacacional: Bs. 316, 92
• Total Utilidades / Cláusula 77: Bs. 12.153,88
• Art. 125/antigüedad LOT: 9507,6
• Art. 125/preaviso LOT: 7071,3
• TOTAL PRESTACIONES A PAGAR: 59.931,54
D).- Finalmente ratificó y solicitó a este Juzgado la declaratoria de condena al pago de la cantidad de a la parte demandada CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 59.931,54) por los conceptos demandados y exigidos al ciudadano Leonardo Casal Nieto, así como la indexación judicial y los intereses de mora correspondientes.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: Niega y rechaza que el accionante haya prestado servicios bajo subordinación ni dependencia para el ciudadano Leonardo Casal Nieto, por lo cual no es, ni fue trabajador del mismo. Niega y rechaza que el accionante haya sido contratado por el ciudadano Leonardo Casal Nieto en fecha 20 de diciembre de 2006, como conductor de gandola. Niega y rechaza por ser falso, que el demandante prestara servicios laborales de lunes a domingo, en un horario de 5:00 am a 10:00pm. Niega y rechaza que su representado pagara salario alguno al ciudadano Jesús Blanc, demandante en este procedimiento, y mucho menos un salario semanal de Bs. 1.000,oo o 1.300,oo. Niega y rechaza que al demandante se le pagara el 20%, del valor sobre fletes de viaje. Niega y rechaza que su representado despidiera al hoy demandante en fecha 12 de diciembre de 2008. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 3.293,91por concepto de antigüedad. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs.10.632,67 por concepto de vacaciones. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 316,92 por concepto de bono vacacional. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 12.153,88 por concepto de utilidades. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 9.507,60 por indemnización por despido injustificado. Niega y rechaza que su representado adeude la cantidad de Bs. 7.071,30 por indemnización sustitutiva de preaviso. Expuestas las negativas y contradictorias que fundamentan las excepciones y defensas del ciudadano reclamado, señaló adicionalmente a este Despacho que no es propietario de gandola alguna, y que por este y todos los argumentos discriminados anteriormente, solicita la declaratoria SIN LUGAR de la demanda propuesta.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 58 al 63, bauchert de depósito del Banco Federal, y comprobante de romana, las cuales fueron impugnados por la parte contraria, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio.
B).- Cursa a los folios 64 al 72, copias simples de documentales denominadas: notas de envío, emanadas de la empresa Vicente Lovino, Materiales de Construcción, no oponibles a la contraparte, igualmente fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba testimonial:
A).- Testimoniales de los ciudadanos TOMY JHOSER, JHOSER DOS REIS, ANDERSON COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.531.309, V-6.083.416, y V-19.873.575 respectivamente, los cuales no comparecieron a deponer.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la prestación del servicio que adujó la parte actora existió entre las partes.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora la carga probatoria, por cuanto la prestación del servicio se encuentra negada por la parte demandada y de encontrarse probada en autos la prestación personal del servicio de la actora a las demandadas, procedería, la aplicación de la presunción ‘Juris Tantum’ de la existencia de la relación de trabajo.
3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las siguientes conclusiones:
A).- De autos no quedó demostrado la prestación del servicio entre el actor y la parte demandada, y en este estado del proceso consigna documento de compra venta de un vehiculo propiedad del ciudadano LEONARDO CASAL NIETO, y le confiere en venta al ciudadano JOAO MANUEL DE CARVALHO VARELA, más no quedó demostrada la prestación del servicio, en este sentido, al no haber quedado demostrado a los autos algún elemento que caracterice la relación laboral, como salario, subordinación entre el actor y la demandada, u otra característica de la relación laboral,
B).- En tal sentido, ante esta insuficiencia de material probatorio, se concluye que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria, y se declara la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano JESUS GREGORIO BLANCO BENITEZ contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO.
C).- Habiéndose declarado la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su libelo de demanda, y en el entendido que ello está relacionado con el interés jurídico reclamado en el presente procedimiento, es por lo que esta Alzada considera inoficioso analizar los conceptos reclamados por el actor. ASÍ SE DECIDE.
D).- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma así el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS BLANCO, contra el ciudadano LEONARDO CASAL NIETO.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes primero (1°) del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001218.
|