REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes quince (15) de noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001438
Asunto Principal Nº AP21-O-2010-000047

PARTE ACIONANTE: RUTH MAGDELINE CORTEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.119.087.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE MARIA ZAA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1.385.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

ASUNTO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana RUTH MAGDELINE CORTEZ SANDOVAL, contra DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la ciudadana RUTH MAGDELINE CORTEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE MARIA ZAA, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: RUTH MAGDELINE CORTEZ SANDOVAL, contra DIRECCION DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “La INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Ruth M. Cortez S. contra un acto de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ambas partes identificadas en los autos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

III.- De los alegatos de la parte acionante.

1.- La parte accionante, en su escrito libelar, adujo que: “en fecha 13 de agosto de 2010 fue notificada verbalmente que no podía seguir laborando como vendedora de perros calientes, hamburguesas y refrescos en la Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo de dicho Municipio, según orden de la mencionada Dirección; que ejerció un recurso jerárquico en fecha 31 de agosto de 2010 sin haber obtenido respuesta; que el estar injustamente impedida de trabajar le ocasionó angustia y desesperación; que ha sido agraviada en su derecho constitucional al trabajo por ese acto proveniente de una dependencia del Poder Público Municipal a través de la conducta de la Dirección de Control Urbano, al negársele la renovación del permiso para ejercer su actividad comercial como lo viene haciendo desde hace 22 años; que por ello solicita se le restablezca la situación jurídica infringida, esto es, el derecho constitucional a ejercer la actividad comercial de venta de perros calientes, hamburguesas y refrescos, que le ha sido cercenada por un acto de la indicada dirección municipal.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), acoge los criterios establecidos por el a quo, y se observa lo siguiente:

1.- La representación judicial de la parte accionante en amparo, invoca como derechos constitucionales presuntamente violados sus derechos constitucionales como lo es el derecho al trabajo, por el acto proveniente del Poder Público Municipal a través de la conducta de la Dirección de Control Urbano, al negársele la renovación del permiso para ejercer su actividad comercial como lo viene haciendo desde hace 22 años.

2.- En este sentido, el Juez de Primera Instancia consideró que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, por cuanto una vez analizados los términos de la presente acción, se observa que la parte presuntamente agraviada acciona contra un acto de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, previa interposición de un recurso jerárquico, lo cual permite la alineación de la presente pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante, posee de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo sería la acción contenciosa administrativa, según se trate de un acto administrativo o de “vías de hecho”, con el consecuente restablecimiento a la situación anterior, que permite la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo cual es compartido por esta Alzada. ASI SE DECIDE.

3.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)

4.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)

5.- La acción de amparo, fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: Emery Mata Millán- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: José A. Mejía Betancourt- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

6.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:

“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”


7.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

8.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).

9.- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada comparte los criterios expuestos por el Tribunal a quo, y concluye que, la presente acción constitucional fue ejercida contra un acto emanado de una dependencia pública municipal frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que la quejosa debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

10.- Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, tal y como lo mencionó el Tribunal a quo, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:

“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.

11.- En cuanto al amparo constitucional interpuesto contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 631 de fecha 01 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, c.a.”), lo siguiente :

“… procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales”. “Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, (…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley…” (negritas del Tribunal).


12.- Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo estableció el a quo, y que comparte este Tribunal, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RUTH MAGDELINE CORTEZ, asistida por el abogado JOSE MARIA ZAA, contra la decisión dictada en fecha cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana: Ruth M. Cortez S. contra la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001438