REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes a los dos (02) de noviembre de 2010
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000683
Asunto Principal Nº AP21-L-2008-006216
PARTE ACTORA: ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulA de identidad número V-6.041.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO CHACÓN abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número V-5.664.881.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ, AXA ZEIDEN LÓPEZ, BRISMAY GONZÁLEZ C., EDGAR D. PATINO B., GERALYS GÁMEZ R., HEIDY DELGADO, HERNÁN BONALDE, HILDA QUIÑONES, LISBELKY DÍAZ M., LUISSANA MEJIAS G., MAGALLY ABOUD S., MARÍA A. SILVA C., MARISABEL RON CH., SYLVIA MARTÍNEZ V., YARIANA MÁRQUEZ y YONEYDA GUTIERREZ. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541 y 131.818 respectivamente.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada YARIANA MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010) se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes diecinueve (19) de julio de 2010, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual amabas partes comparecen al Tribunal solicitando la suspensión de la causa a los fines de llegar a un posible acuerdo que ponga fin al presente juicio, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día martes veintiocho (28) de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual ambas partes comparecen al Tribunal y conjuntamente con el Juez, solicitan una nueva suspensión para llegar a un posible acuerdo, lo cual no fue posible, tal y como se evidencia de la audiencia celebrada el día lunes primero (1°9 de noviembre de 2010, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.041.175 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…”
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la fecha de cálculo para el concepto de salarios caídos condenados a pagar por el Tribunal a quo, el cual es el único objeto de la apelación de la parte demandada, de acuerdo a los alegatos expuestos en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “de conformidad con lo previsto en el artículo 73, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a partir de cuando deben calcularse el pago de los salarios caídos.
2.- Por su parte, la parte actora alega: “que existen dos providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que solicita al tribunal se confirme el fallo recurrido y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: inició la relación laboral con el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 02 de diciembre de 2002, desempeñando el cargo de escolta con un salario mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y un último salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00,00). Que en fecha 18 de diciembre de 2003, fue despedido injustificadamente por lo que solicitó la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo quien ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, providencia administrativa que no fue acatada en su totalidad por el Ministerio por cuanto no pagó todos los salarios caídos. Que posteriormente en fecha 15 de enero de 2008 reclama el pago de los salarios caídos por la primera providencia administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 26 de febrero de 2008 se dictó con lugar la nueva providencia administrativa y que comparecieron ambas partes en fecha 26 de junio de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo para gestionar los pagos correspondientes pero no llegaron a ningún acuerdo por lo que renuncia al reenganche y reclama el pago de los siguientes conceptos: Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 Bs. 1.229,58 y Bs. 1.100.000,00. Prestación de antigüedad Bs. 1.229,58, vacaciones no disfrutadas desde 2002 hasta el 15/01/2008 Bs. 1.619,00, vacaciones fraccionadas 2009 Bs. 61,50, bono vacacional Bs. 1.540,00, utilidades Bs. 10.000,00 y salarios caídos a la fecha de interposición de la demanda Bs. 40.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 46.909,54 y reclama intereses sobre prestaciones sociales más intereses de mora y corrección monetaria.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: opone como punto previo la prescripción de la acción tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 18 de diciembre de 2003 y la fecha de la presente demanda admitida el 14 de enero de 2009, por lo que a su decir han transcurrido cinco (5) años, y veinticinco (25) días por lo que mal puede pretender el pago de prestaciones sociales por cuanto la providencia administrativa es de fecha 28 de marzo de 2006 fecha a considerar para establecer el transcurso de tres (3) años hasta la notificación de la presente demanda a la Procuraduría General de la República, esto es el 20 de enero de 2009.
3.- Asimismo, solicita la exclusión del lapso del procedimiento de inamovilidad para el cálculo de las prestaciones sociales por cuanto no se prestó el servicio. Continúa la demandada en su defensa, negando el pago de Bs. 46.909,54, alegando que realizó un pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 24 de enero de 2004. Asimismo procede a negar los demás conceptos reclamados por el accionante y solicita que la demanda sea declara sin lugar.
4.- Por otra parte, en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la demandada alega la cuestión prejudicial señalando que en fecha 21/02/2008, la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio N° 469, dirigido al Director de Recursos Humanos de la División de Trámites Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, solicitando se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano: FRANCISCO X. SUAREZ CALDERON.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 4-13 inclusive del expediente, copia certificada del expediente número 7698-03 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, del cual se desprende que en fecha 23 de diciembre de 2003, se inició procedimiento de inamovilidad interpuesto por el ciudadano: ANGEL RAUL SUAREZ HERMOSO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, y que en fecha 28 de marzo de 2006, se dictó la Providencia Administrativa N° 1203-06, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado y consta su notificación al Ministerio demandado en fecha 28/03/2006, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B).- Cursa a los folios 14-27 inclusive del expediente, copia certificada del expediente n° 023-08-01-00127 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual se evidencia que en fecha 15 de enero de 2008 el ciudadano ANGEL SUAREZ HERMOSO, solicita nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos señalando que fue despedido en fecha 31/12/2007 y ante la incomparecencia del Ministerio hoy demandado se dictó Providencia Administrativa N° 149-08, de fecha 26 de febrero de 2008, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba instrumental:
A).- Marcados B y C (folios 93 y 94) copia simple de cheque N° S-92-41007186, de fecha 15 de enero de 2004, por Bs. 822.062,50, a favor del ciudadano ALGEL R. SUAREZ, y copia simple comprobante del mencionado cheque, recibido por el ciudadano ANGEL SUAREZ en fecha 27/01/2004, del cual se desprende pago por prestaciones sociales, no impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.
B).- Marcado D (folios 96 y 97) copia simple de oficio N° 496 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 15, de fecha 21/02/2008 dirigido al Director de Recursos Humanos División de Trámites y Pasivos Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, mediante el cual le solicitan informar a ese despacho sobre la naturaleza de la relación laboral del ciudadano ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO, posee con esa dependencia y que se abstenga de cancelar las prestaciones sociales hasta tanto el Juez Unipersonal no informe las instrucciones correspondientes, no impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio.
C).- Marcado F (folios 97-104), copias simples de providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador N° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006, fue valorada con las pruebas del actor.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, a quien corresponderá en efecto desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:
A).- Aduce la parte demandada recurrente como fundamento del presente recurso de apelación, lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ejerce el presente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a partir de cuando deben calcularse el pago de los salarios caídos…”
B).- De esta manera tenemos, que el concepto de los salarios caídos reclamados por el actor, surge de los procedimientos administrativos anteriormente interpuestos ante la Inspectoría del trabajo, que han ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos, y a decir de la parte actora no fueron cancelados, ahora bien, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a negar éste concepto, de manera pura y simple.
3).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo lo siguiente:
A).- De los elementos probatorios aportados a los autos a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que en el presente caso existen dos procedimientos administrativos que dieron lugar a dos Providencias Administrativas las cuales constituyen títulos de un derecho a favor del accionante, pues no se evidencia los autos que existan recursos de nulidad contra ninguna de las mencionadas Providencias, así queda demostrado que el primer procedimiento administrativo por inamovilidad reenganche y pago de salarios caídos fue solicitado por el accionante de autos en fecha 23 de diciembre de 2003, el cual dio lugar a la Providencia Administrativa, N° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006, la cual fue notificada al Ministerio demandado en fecha 31 de marzo de 2006, y que a decir del actor fue acatada parcialmente por cuanto la demandada no pago los salarios caídos, hecho este último que no fue negado por la demandada, por lo que entiende este Juzgador que el cumplimiento de la Providencia se limitó al reenganche del trabajador.
B).- Quedó demostrado a los autos, que en fecha 15 de enero de 2008 el accionante acudió nuevamente por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la inamovilidad, reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido en fecha 31 de diciembre de 2007, hecho éste referido a la tramitación del segundo procedimiento administrativo, que tampoco fue negado por la demandada en su contestación por lo que se tiene como cierto.
C).- Del último procedimiento expuesto, surge la segunda Providencia Administrativa N° 149-08, de fecha 26 de febrero de 2008, la cual fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, no constando a los autos su notificación al Ministerio demandado.
D).- En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Alzada concluye al igual que el Tribunal a quo, que de acuerdo con la Providencia Administrativa N° 1203-06 de fecha 28 de marzo de 2006, la cual fue notificada al Ministerio demandado en fecha 31 de marzo de 2006, resulta procedente el pago de los salarios caídos, que se ordena cancelar desde el momento del primer despido 18 de diciembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2006.
E).- Asimismo, de conformidad con la segunda Providencia Administrativa N° 149-08, de fecha 26 de febrero de 2008, se declara procedente el pago de salarios caídos desde la fecha del írrito despido, 31 de diciembre de 2007, hasta el 01 de diciembre de 2008, fecha en la cual el actor renuncia al derecho al reenganche e interpone la presente demanda, los cuales se ordena calcular por experticia, en base a los salarios devengados por el actor, durante dichos periodos y que fueron ordenados determinar mediante experticia complementaria. Así se decide.
F).- Resuelto el único punto de la apelación de la parte demandada, esta Alzada conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, concluye al igual que el Tribunal a quo, que el lapso de prescripción corre desde la fecha de la providencia N° 149-08, es decir, desde el 26 de febrero de 2008, y por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2008, y las notificaciones fueron practicadas en fecha 20 de enero de 2008, la demanda fue interpuesta antes de los lapsos previstos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se declara.
G).- En cuanto a la cuestión prejudicial alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, sobre la solicitud realizada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la demandada para que se abstuviera de cancelar las prestaciones sociales al demandante de autos mediante oficio de fecha 21/02/2008, hecho este que se evidencia de la documental marcada “D” (folios 96 y 97), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Sin embargo, por cuanto ambas partes reconocieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que tal circunstancia había sido solventada en virtud a la resolución de dicha causa, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, a no ser que se evidencia un indicio del reconocimiento tácito de la obligación pendiente, por parte de la demandada relativa al pago de prestaciones sociales dado el hecho que fue la misma demandada quien se pretendía excepcionar con tal hecho en la presente causa. Así se establece.
H).- Conforme a lo anteriormente establecido, queda por determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado por el actor, el cargo y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. En el caso bajo examen, la demandada nada mencionó en su contestación sobre la fecha de ingreso, el salario y el cargo señalados en el libelo por lo que de conformidad con lo establecido Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los hechos indicados por el actor, es decir, la fecha de ingreso el 02 de diciembre de 2002, que desempeñó el cargo de escolta, y que devengó inicialmente un salario mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), y un último salario de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,00), no obstante, por cuanto el actor no señaló los salarios devengados mes a mes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario normal devengado mes a mes por el actor desde la fecha de ingreso 02-12-2002, hasta el 31-12-2007, cuando se dio por concluida la relación de trabajo, para lo cual la demandada deberá suministrar los libros contables y/o las nóminas llevadas por el Ministerio demandado, y en caso de no poder facilitar la demandada los instrumentos antes señalados se tomará como referencia el último salario devengado por el actor, es decir Bs. 614.790,00, para todos los efectos legales. Así se establece.
I).- En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, la demandada en su contestación se limitó a negar pura y simplemente los conceptos reclamados en el escrito libelar, a excepción del concepto por prestación de antigüedad que señaló haber realizado un pago en fecha 24 de enero de 2004, el cual consta en el expediente, es forzoso para quien decide de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, declarar la procedencia de los siguientes conceptos:
a.- Vacaciones y bono vacacional: reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, desde la fecha de ingreso, 02-12-2002, hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, es decir cinco (5) años y dos (2) meses, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones, y siete (7) días salario por concepto de bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días por concepto de vacaciones y ocho (8) días por concepto de bono vacacional, por el tercer año diecisiete (17) días por concepto de vacaciones y nueve (9) días por concepto de bono vacacional, por el cuarto año dieciocho (18) días por concepto de vacaciones y diez (10) días por concepto de bono vacacional, por el quinto año diecinueve (19) días por concepto de vacaciones y once (11) días por concepto de bono vacaciones. Adicionalmente por la fracción de dos meses le corresponde 3,33, días por concepto de vacaciones, y 2 días por concepto de bono vacacional, conceptos que se ordena calcular en base al último salario diario normal devengado por el trabajador mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
b.- Utilidades: reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, desde la fecha de ingreso, 02-12-2002, hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, y de conformidad con lo decretado por el Ejecutivo Nacional, le corresponde por la fracción desde el 02-12-2002, hasta el 31-12-2002, 82,5 días de salario, por el año 2003 90 días de salario, por el año 2004 90 días de salario, por el año 2005 90 días de salario, por el año 2006, 90 días de salario, por el año 2007, 90 días de salario. Adicionalmente por la fracción desde el 01-01-2008, hasta el 26-02-2008 (1 mes completo), le corresponde 7.5 días de salario, concepto que se ordena calcular en base a los salarios normales devengados por el trabajador para el momento en que surgió el derecho, es decir para el mes de diciembre de cada año, mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
c.- Prestación de antigüedad e intereses, reclamadas por el actor por no haberlas disfrutado, las cuales proceden desde la fecha de ingreso, 02-12-2002, hasta la fecha de terminación de la relación establecida en la presente decisión, es decir, hasta el 26-02-2008, es decir cinco (5) años y dos (2) meses, y por cuanto no consta su pago se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, por el cuarto año sesenta y seis (66) días de salario, y por el quinto año sesenta y ocho (68) días de salario. Adicionalmente por la fracción de dos meses le corresponde once punto sesenta y seis (11,66) días de salario, concepto que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario integral, el cual deberá ser determinado con el salario normal diario devengado mes a mes por el trabajador como fue establecido ut supra, incluyendo las correspondientes alícuotas del bono vacacional y utilidades por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
d.- Indemnizaciones previstas en el Artículo 125, por cuanto el demandante señaló en el escrito libelar haber renunciado al derecho al reenganche que fue ordenado mediante la Providencia Administrativa N° 149-08, de fecha 26 de febrero de 2008, y procedió a interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2008, en tal sentido, conforme al principio de la no reformatio in peius, tal y como lo estableció el tribunal a quo, por cuanto no consta a los autos la persistencia en el despido por parte de la demandada, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no proceden las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.
e.- En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
f.- En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 20 de enero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARIANA MARQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAÚL SUAREZ HERMOSO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en consecuencia, se ordena al demandado a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo, para su cuantificación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, asimismo se condena el pago de los intereses moratorios, y corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar.
No hay condenatoria en costas dado los privilegios que goza el ente demandado.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-000683.
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