REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintidós (22) de noviembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-0001608
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004212

PARTE ACTORA: DANGELA SEMECO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad No. 12.790.758.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SIMON GABAY, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana DANGELA SEMECO contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado SIMON GABAY CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana DANGELA SEMECO contra la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).

2.- Recibidos los autos en fecha quince (15) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes diecinueve (19) de noviembre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…que la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelado la referida sociedad anónima por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta que se aplica al presente caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si el ente demandado goza o no de los privilegios otorgado por la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: La SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a la reforma de los estatutos sociales en virtud de que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 47 –A- Pro, Número 57, del año 2008; siendo así que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), es una empresa de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio del conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan al Estado Venezolano.

1.- En este orden de ideas, el Decreto No 7.540 del 1º de Julio de 2010, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.474, del 27 de julio de 2010, con ocasión de la adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), establece en su Primer Considerando lo siguiente:

“Que para el cumplimiento de los fines del Estado, el Ejecutivo Nacional debe adaptar su estructura organizativa a las nuevas directrices y políticas de orden social, para lo cual se impone la necesidad de realizar cambios pertinentes que procuren la satisfacción de los intereses colectivos”


III.- Ahora bien teniendo definido la naturaleza jurídica de la de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), corresponde a este juzgado determinar se ciertamente a dicha sociedad le corresponde los privilegios y prerrogativas procesales, habidos en nuestra legislación, para ser otorgadas a las instituciones publicas a las cuales refiere el orden jurídico interno, especialmente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Inicialmente se hace necesario, identificar la base legal, jurisprudencial, y doctrinal sobre los privilegios y prerrogativas procesales. Así tenemos:

1.- PRIVILEGIO PROCESAL: Etimológicamente, privilegio procesal es considerado como una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas, es decir, en esencia el privilegio es un acto legislativo que puede resultar discriminatorio. Normalmente observamos los privilegios procesales que asisten a determinados sujetos como la posibilidad de que no sea objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al colectivo, un ejemplo patente de un privilegio procesal lo constituye el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que prohíbe la aplicación de medidas ejecutivas preventivas o ejecutivas sobre los derechos, bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, erigiéndose esta en un privilegio que es la excepción a la norma, pues al resto de las personas naturales o jurídicas le son aplicables estas medidas. PRERROGATIVA PROCESAL: sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que esta regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, uno de carácter especial, así por ejemplo tenemos: la prerrogativa procesal que establece la suspensión de la causa por efectos de la notificación del Procurador General de la República y que se encuentra contenida en los artículos 86, y 87, de la reforma parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008).

2.- En este sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”


3.- En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, analiza el significado de privilegios, y prerrogativas procesales a favor de los entes político, de la siguiente manera:

“… Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia…” (Resaltado de este Tribunal, Sup 2º).


A).- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL, sentencia del 28 de noviembre de 2002, número 2935, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, ha identificado la orientación y conceptualización de los privilegios y prerrogativas procesales, de la siguiente forma:

“Al respecto se debe indicar que el esquema del texto constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia artículo 2, invita a comprender y a aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia, sobre la base de una equivocada interpretación de derecho. Tal situación teleológica conlleva a analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales y, en especial, de los institutos autónomos creados por aquellos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad”.

“Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio. Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la Ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador en forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental”.

4.- En consideración a lo expuesto, considera este jurisdicente: que no puede ni debe interpretarse que la circunstancia que el Estado se encuentre dotado de ciertos y determinados privilegios, en razón de representar los intereses de toda la población y no intereses particulares, constituye un trato desigual o discriminatorio frente al resto de la sociedad en realidad, los privilegios que la ley acuerda a la República son prerrogativas de que ésta goza, inherentes a su naturaleza y función para el colectivo. Tales privilegios no son discriminaciones provenientes de la condición social, ya que ni la República, ni los entes públicos son personas jurídicas con condición social. Éste es un concepto derivado del puesto que ocupan las personas en la sociedad, pero ni a la República ni a los demás entes jurídico-públicos puede reconocérsele una posición social, ya que ellos están por encima de la sociedad, resultando más bien en cierta forma rectores de la sociedad. La condición social está referida a los seres humanos, y al puesto que ocupan en la sociedad, pero no a las personas jurídicas o a los entes morales. Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 112, bajo ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en el recurso de interpretación (caso Alexandra Margarita Stelling) concluye que los privilegios de la República o de los entes públicos, en principio, no están prohibidos por el artículo 21 citado, a menos que, injustificadamente, anulen derechos de las personas que, en un mismo plano previsto por la ley y que presupone igualdad, se relacionen con ella. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios –por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas.

5.- Es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. En la misma orientación, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad a lo establecido en el articulo 311, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de manera que en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

6.- El ordenamiento jurídico, atribuye a otros entes estatales privilegios procesales pero de no manera genérica, sino de manera aislada tal es el caso de las mancomunidades, empresas estatales (Ley Orgánica de la administración Pública y Ley Orgánica del Poder Público Municipal), fundaciones estatales y asociaciones civiles estatales (Ley Orgánica de la Administración Pública).
De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera: 1) Personas de Derecho Público de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.
2) Personas de Derecho Público no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos: (2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias. (2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado. En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz , a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones.

7.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 12, en torno a los privilegios y prerrogativas procesales, preceptúa lo siguiente:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”...

8.- El Máximo Tribunal ha dictado diversos fallos, en los que se observa, cómo los privilegios y prerrogativas del Estado se aplican extensivamente a los entes descentralizados funcionalmente dentro de los que tenemos a las Empresas del Estado, entre las cuales encontramos: sentencia del 27 de noviembre del dos mil uno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se hace mención a las prerrogativas de los Entes Morales de Carácter Publico.

“…Ahora bien, Petróleos de Venezuela es formalmente una compañía creada bajo la forma de sociedad mercantil, pero sustancialmente es un ente creado por el Estado Venezolano con base en la ley para la explotación de la actividad de hidrocarburos, por lo cual goza de las prerrogativas que el legislador le ha atribuido a los entes morales de derecho público…”.


9.- En sentencia del 01 de octubre de 2002, la misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), señala:

“El privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”.

10.- En relación a los privilegios y prerrogativas procesales a favor de las personas jurídicas de carácter público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia No. 281 del 26 de febrero de 2007 Exp. 06-1855 bajo la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en un caso contra Petróleos de Venezuela, S.A., criterio vinculante para este Tribunal lo siguiente:
“…Omissis …”

“Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
(…)
Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados.
En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 914 fechada 25 de junio de 2008 (Caso: Pdvsa Petróleo y Gas, S. A), estableció:
“El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.
Por su parte, las normas delatadas establecen:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha. (…)
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.” (Negrillas y subrayados del Tribunal)


11.- En este sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68 prevé:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).

12.- Del mismo tenor es el texto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al sostener que:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

IV.- Visto y analizado los criterios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuesto, este jurisdicente, presenta el siguiente análisis conclusivo: Después de tener plenamente identificado que: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, número 2935, analiza el significado de privilegios, y prerrogativas procesales a favor de los entes político, de la siguiente manera: “Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros”; El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé, que: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”; el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece que: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”; el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”; no cabe duda en afirmar que la aplicación u otorgamiento de los privilegios y prerrogativas procesales a los entes públicos, de los cuales son acreedores por mandato legal y jurisprudencial, debe ser entendido de manera amplia y general, y por ningún respecto de carácter restrictivo. No podemos considerar los intereses particulares sobre, o igual, a los intereses colectivos que representan las instituciones publicas. Los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. ASI SE ESTABLECE.

1.- En esta misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Diques y Astilleros Nacionales C.A (DIANCA), establece que el privilegio procesal al cual hizo referencia, y como tal fuera estudiado ut supra, en modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico”. Acá la Sala Constitucional, a criterio de este Juzgador, sostiene la tesis que los privilegios y prerrogativas procesales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales, pero destacando una relevante e importante situación, como es que privilegio procesal al cual hizo referencia, de modo alguna nace en razón de la persona que es demandada en un determinado juicio, sino con ocasión de la actividad que la misma desarrolla la prestación de un servicio publico. Es decir, que los privilegios y prerrogativas procesales, pueden abarcan a las instituciones de naturaleza jurídica privada, que cumplan una determinante función pública.


2.- Se evidencia de autos, y de del conocimiento publico, que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, mediante la cual se procedió a la reforma de los estatutos sociales en virtud de que el capital de la misma fue totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TITULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES, según asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 47 –A- Pro, Número 57, del año 2008; siendo así que la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), es una empresa de total propiedad del Estado Venezolano; y que entre otras se establece como objeto social de la misma el desarrollo de actividades tendentes a la planificación, almacenamiento, adquisición, coordinación y ejecución de la actividad alimentaría a través de redes de mercados populares que le permitan la compra y venta de productos alimentarios a la población, y de esta manera, cumplir un prometido fijado por el Jefe de Estado Venezolano, establecido y considerado como Política de Estado.

3.- Es criterio de este juzgado, en consideración a las argumentaciones y señalamientos antes expuestos, que ante la incomparecencia de la parte Demandada: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), a la audiencia preliminar, y siendo que en el presente asunto están involucrados los intereses patrimoniales de la República; considera este Juzgado Superior, que el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, otorgo debidamente los privilegios o prerrogativas de ésta, y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia de la demandada la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de Admisión de los Hechos. Por lo que al no comparecer la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como contradicha la demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Y ASI SE ESTABLECE.

4.- Aprecia este juzgador, igual que el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del ara Metropolitana de Caracas: que la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta; y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia Preliminar, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar tutelado la referida sociedad anónima por los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el artículo 68 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, normativa ésta que se aplica al presente caso de incomparecencia a la audiencia preliminar por vía analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha dos (02) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Se condena en costas a la parte actora del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
Abog. KARLA OREJARENA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abog. KARLA OREJARENA
EXP Nro AP21-R-2010-001608.