REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintitrés (23) de noviembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001337
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003249

PARTE ACTORA: NORIS DEL VALLE LARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio identificada con la cedula N° 9.287.800.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, y PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.082 y 142.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARAQUE BENZO, RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGRID GARCIA PACHECO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARY VARGAS TREJO, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA ELENA PUPPIO GONZALEZ, GONZALO ANTONIO PONTE-DÁVILA STOLK, OLGA KARINA CASTRO QUIÑONES, ANGIE GABRIELLA ESCALONA, ALFREDO ALAMADOZ MONTEROLA, MARIANA RENDON FUENTES, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, CARMEN CECILIA PUPPIO VEGAS, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, MARIA FERNANDA REYES RAMOS, MARTA MARTINI BRICEÑO, RAEL DARINA BORJAS, FREDERICK CABRERA CONDE, NICOLÁS FAILLACE, LUCIA PAGANO, GABRIEL RUAN SANTOS, ELINA POU RUAN y MARIA MERCEDES ARRESE-IGOR, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula 4.951, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 24.563, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 112.029, 73.080, 93.941, 76.855, 72.855, 72.558, 100.675, 75.728, 97.801, 97.801, 70526, 112.055, 112.030, 8.933, 29.272 Y 66.012 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado WILIAN ARANDA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: NORIS DEL VALLE LARA, contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

2.- Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha primero (1°) de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes dieciséis (16) de noviembre de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, en contra en contra de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. Por motivo de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en los términos en que fue expuesto por la parte apelante en la audiencia ante este Juzgado Superior.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “no esta de acuerdo con la parte de la motivación, ya que declaró improcedente la diferencia reclamada por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto la parte demandada no canceló de acuerdo al salario devengado por la parte actora, que en toda la relación laboral le cancelaron unos conceptos que se encuentra discriminados en el libelo y que coincide con la prueba de informes”.

2.- Por su parte, la parte demandada alega: “que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; que la presente demanda es temeraria, ya que nada se le adeuda a la parte actora, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, así como de la propia declaración de parte”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: ingresó para la demandada en fecha 12 de septiembre de 1994, con una jornada de labores comprendida de 8:00 a.m, a 12:00 p.m, y de 1:00 p.m a hasta las 4:30 p.m, qué ocupó varios cargos o puestos de trabajo con distintas funciones dentro de la sociedad mercantil, todo ello hasta el día 30 de noviembre de 2008, en la qué decide unilateralmente poder fin al contrato de trabajo, renunciando al ultimo cargo que ejerció en el departamento de CADIVI, como consecuencia de lo anterior postula que su prestación de servicios fue por 14 años 2 meses y 18 días.

A).- Reclama la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 192.029,08), como diferencias en la prestaciones sociales, por cuanto la demandada no canceló con el salario real devengado por ella, para cuantificar sus beneficios derivados del contrato de trabajo, es por ello que indica que su salario consistía en una parte fija o básica y otra variable o fluctuante derivado de otros elementos como retroactivos de sueldo, bonificaciones, horas extras y otros pagos adicionales, etc., conceptos que indican se pagaban de forma regular y permanente qué no fueron considerados como base de calculo para los adelantos percibidos, que la demandada al no utilizar el verdadero salario normal e integral para cuantificar sus beneficios lo hizo con uno menor lo qué genera las diferencia que reclama.

B).- Indica la parte actora los salarios que a su decir fueron efectivamente devengados por ella razón por la cual reclama las diferencias siguientes:

CONCEPTO DIAS TOTAL
Diferencia de prestación de Antigüedad 795 Bs. 71.167,12
Diferencia de Vacaciones y Bonos Vacacionales 829,67 Bs.31.982,25
Diferencia de Utilidades 1.700 Bs. 71.864,03
Bs.175.013,40
Intereses Moratorios Bs. 17.015,68
TOTAL RECLAMADO Bs. 192.029,08


2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: La parte demandada acepta y admite la relación de trabajo con la trabajadora actora, admite la fecha de inicio del contrato de trabajo, el horario y la renuncia, así como el salario básico alegado, no obstante lo anterior niega rechaza y contradice la pretensión deducida; i) debido a la fecha de renuncia contradiciendo la misma e indicando que está se materializó en fecha 25 de noviembre de 2008 y no en fecha 30 de ese mismo y mes tal como lo sostiene la actora, valga indicar que esta negación afecta el tiempo de servicio a los efectos de fracciones y prestación de antigüedad, ii) la demandada niega los conceptos que le son demandados y en definitiva los salarios y el método de calculo de los beneficios indicando que a al actora en todo memento se le cancelaron sus beneficios.-

A).- Que la parte actora cuantifica erradamente el concepto que demanda por vacaciones y bono vacacional, debido que las pretende con un año de antelación, utiliza un salario errado, así como la ultima de las convenciones colectivas, se alega que la parte atora disfrutó de sus vacaciones y se realizaron los correspondientes pagos pretende un nuevo pago por estos conceptos utilizando un ultimo salario incrementado ilegal y erróneamente.

B).- Aduce igualmente, que a la trabajadora únicamente se le adeudaban 2 días de vacaciones los cuales fueron cancelados con la liquidación de prestaciones sociales, y que no se le adeuda nada por estos conceptos.-

C).- De igual manera la demandada considera que la actora reclama de manera desproporcionada y con base al último salario el beneficio de utilidades Convencionales que si bien la empresa cancela 120 días como mínimo, las calcula hasta una fecha errada de culminación de la relación de trabajo, que la Contratación Colectiva ordena este concepto con base al salario normal y la actora lo realiza con un salario irreal que no se sustenta de lo efectivamente pagado por la empresa.-

D).- Sobre la prestación de antigüedad indica la demandada que la trabajadora solicitó varios anticipos de capital e intereses sobre este conceptos así como que gestionó prestamos con garantía de dicho saldo y es por ello la razón; i) que se reflejen una cantidad de abonos que en definitiva no constituyen salarios pues dichos abonos son productos de los prestamos y anticipos que la trabajadora solicitaba y tramitaba, ii) la actora pretende que dichos abonos (anticipos y prestamos) se consideren salario a los efectos de cuantificar los beneficios derivados del contrato de trabajo, motivos por los cuales la demandada alega el pago de todos los conceptos que utilizó el salario debidamente pagado para cuantificar todos y cada uno de los conceptos que indebidamente pretende la trabajadora mediante la acción judicial.-

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcada “A” (folio 2 del cuaderno de recaudos 1) consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se desprenden los montos y conceptos pagados a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de culminación del contrato de trabajo el 21/11/2008, que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

B).- Marcada “B” (folio 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1), consigna recibo de pago, por concepto de descuento sueldo base (05) 248,00, adelanto de utilidades (36 días) 587,05, intereses préstamo personal 458,80 y préstamo operativo caempro 26,32, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Marcados “C” y “D” folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos 1, consigna constancias de trabajo para el IVSS, en la cual se evidencia los salarios devengados por la parte actora desde el año 1998 hasta el 2003, y del 2004 al 2008, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D).- Marcadas del 1 al 33, consigna recibos de pago de salario con determinación de los aportes y descuentos realizados a la ciudadana actora se puede evidenciar los ítems al lado izquierdo que describen las deducciones, asignaciones y cotizaciones y el monto total percibido por la trabajadora en lo que respecta al salario efectivamente pagado, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E).- Marcadas 33 al 331 y cursante del folio 38 al 336, se pueden observar los abonos realizados a la cuenta nomina de ciudadana actora durante el decurso de su contrato de trabajo, y la leyenda de donde de provienen, abono nómina provincial con códigos, fideicomiso banco PR, depósitos varios y efectuados en agencias.-

2.- Prueba de Exhibición:
A).- Promueve la prueba de exhibición de las documentales antes analizadas y valoradas por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Carta de renuncia que se evidencia al folio 56 de la cual se puede establecer la fecha ya acreditada de terminación de la relación de trabajo 25/11/2008.

B).- Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales y sus respectivos anexos donde consta la deducción y cuenta del fondo fiduciario, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C).- Cursa a los folios 65 al 86, se desprende y se pueden evidenciar el pago, disfrute y abono de las vacaciones y permisos otorgados a la ciudadana actora de la cual se evidencia el cumplimiento de este beneficio, días pendientes y cancelación de los mismos durante el decurso del contrato de trabajo.

D).- Marcados “C” a la “C19” (folios 87 al 112 del expediente), planillas de solicitud de préstamo personal, en los cuales se desprende, adelantos solicitados por la trabajadora con garantía en las utilidades, es decir adelanto de las mismas, solicitud de prestamos personales y solicitud de anticipo al fondo fiduciario por remodelación de vivienda, durante el decurso de contrato de trabajo.-

E).- Marcados “D” se evidencia el formato llevado por la empresa informático para controlar el pago de utilidades, no oponible a la parte contraria, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.


2. Prueba de experticia:
A).- En relación a la experticia contable realizada por el ciudadano Licenciado FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, Economista inscrito en el Colegio de Economistas de Venezuela bajo el N° 1.291, a los fines de su valoración se realizan las siguientes consideraciones, se evidencian en los cuadernos de recaudos identificado con los números 2 y 3, que en la relación de trabajo, todos los abonos se realizan en la cuenta nomina de la trabajadora en donde era depositado su sueldo, allí mismo percibía los abonos de, préstamo, solicitud de anticipos de utilidades, bonos vacacionales, anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, abonos o movimientos reversados.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo, y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor, y la negó, alegando que la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, ya que existió una vinculación producto del libre ejercicio de la profesión desempeñada por la parte actora de fotógrafa.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, se observa que la controversia se circunscribe en determinar la diferencias reclamadas por la parte actora y la fecha de culminación del contrato de trabajo, a tales fines las diferencias devienen del salario base de calculo para cuantificar los beneficios que dice la actora fueron cancelados de manera deficitaria, en tal sentido le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, la cual afirma que canceló todo y cada uno de los conceptos qué le son reclamados y visto la alegación del hecho nuevo en relación a la fecha de culminación del contrato de trabajo corresponde a ésta demostrar el salario devengado el aporte debido y el pago de los conceptos así como la fecha culminación del contrato de trabajo. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

A).- El primer aspecto de la controversia versa sobre la fecha de terminación del vinculo laboral, al respecto se observa de las pruebas anteriormente analizadas y valoradas por este Tribunal, que la parte demandada logró demostrar su afirmación en cuanto a la fecha de finalización del vinculo laboral el 25 de noviembre de 2008, y no la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar, el 30 de noviembre de 2008, De allí, que se debe se declarar improcedente los días calculados por la actora en cuanto a las fracciones de bono, vacaciones y utilidades, a consecuencia de la inconsistencia numérica en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo.

B).- En cuanto al segundo aspecto de la controversia, referido al salario base de cálculo para cuantificar los conceptos laborales que reclama la parte actora le adeudan, aduciendo como fundamento de su reclamo, que no se le tomo en cuenta lo efectivamente devengado por la parte actora y que la parte demandada al no considerar todos los abonos que a su decir constituyen parte de su salario, por cuanto los beneficios que fueron cancelados durante el decurso del contrato de trabajo se pagaron de manera incompleta y deficitaria.

C).- Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, sostiene que la actora no cuantifica los beneficios ajustados a derecho y para abonar a la diferencia esta se fundamenta en todos y cada unos de los abonos que eran realizados en la cuanta nomina, la cual también era su cuenta corriente personal, sin determinar que muchos de dichos abonos no constituyen salario, pues devienen de adelantos, prestamos solicitados por la trabajadora con cargo a las utilidades y prestación de antigüedad así como pago de intereses por este concepto.-

D).- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo:

E).- De las pruebas aportadas a los autos, así como de la prueba de experticia, se puede evidenciar, los abonos realizados a la cuenta nomina de la trabajadora identificada con el numero 01080009000100065621, en la cual aparecen todos y cada uno de los abonos realizados a la actora por concepto de nomina y otros pagos realizados por el banco, se observa igualmente del informe de la prueba de experticia tal y como lo afirma la parte demandada en su contestación, que la parte actora mantuvo un crédito hipotecario con el banco demandado lo que disminuía su salario cuestión que la obligaba a solicitar prestamos y adelantos con garantía a las utilidades y prestación de antigüedad frecuentemente. Adelantos, que fueron compensados durante del decurso del contrato de trabajo y los retiros de capital descontados del monto abonado, es el caso que la actora cuantifica en línea recta todos y cada uno de los beneficios del contrato de trabajo, valga indicar bonos vacacionales, vacaciones y utilidades con el ultimo salario cuando se sostiene que si hubo pago pero incompleto, así mismo la prestación de antigüedad y sus intereses se calculan como si jamás existió un adelanto cuestión que no ocurrió en la realidad y para abundar en la diferencias reclamadas la parte actora toma como salario todos los abonos realizados a la cuenta corriente nomina en donde el banco pagaba el salario considera todos los aportes y abonos como integrantes de sus salario sin percatarse que muchos de esos abonos provienen de otras fuentes que ya son salario y fueron calculados como tal sólo que se anticipan a cuenta y solicitud del trabajador, por lo que, volverlos a incidir resulta contrario a derecho en atención al principio de suficiencia del salario consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F).- En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que al realizar un cruce entre los adelantos y prestamos solicitados por la trabajadora mediante documentos que cursan en los autos, y que fueran consignados por la demandada, y los estados de cuenta nomina consignados por la trabajadora que el adelanto o préstamo es abonado a la cuenta nomina de la actora de aquí se genera la diferencia reclamada pues se recalcula sobre el monto solicitado todos los beneficios lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, confirmándose así el fallo recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILIAN ARANDA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana NORIS DEL VALLE LARA, contra el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001337.