REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010
200º y 150º
Expediente número: AP21-R-2010-001329
PARTE ACTORA: MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 12.054.521, 8.551.692 y 6.280.980; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO E ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 y 124.455; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS ARELLANO, MARIBEL CASTILLO, JUAN ROJAS, GERARDO BUROZ, ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, GRACE DÁVILA, PEDRO GARCÍA, BRÍGIDO MENDOZA, TOMÁS MEJÍAS, CARLOS FAJARDO Y JOSÉ VERGINE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.711, 59.533, 112.927, 104.808, 11.243, 84.070, 122.480, 74.628, 9.282, 18.896 y 59.135; respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Han sido recibidas en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“… En el día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010), presente en el Despacho del JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de agosto de 2010 y debidamente juramentada en fecha 07 de octubre de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien expone: “Visto que fecha 29 de mayo de 1995, ingresé a prestar servicios al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE BOLIVAR, A. C.), adscrita funcional y administrativamente al INCE RECTOR o INCE SEDE, hoy INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES); ejerciendo el cargo de ASESOR LEGAL, alcanzando un desempeño profesional en dicha institución de (5) años, tiempo durante el cual elaboré una serie de pronunciamientos, recomendaciones y dictámenes de carácter jurídicos, y en especial en materia laboral, sobre todo en lo atinente interpretación de cláusulas contractuales del Convenio Colectivo de Trabajo que amparaba y ampara hoy a todos los trabajadores del INCES en todo el País, lo cual pudiera comprometer mi imparcialidad en el conocimiento y juzgamiento de los juicios en que fuera parte la Institución, pues pudiera constituir inclusive, el adelanto de opinión en alguna situación jurídica de las planteadas en juicio y ya establecidas durante mi asesoria. Y por cuanto considero que no me encuentro inmersa en alguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para seguir conociendo de los asuntos antes mencionados, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional, en la cual, el Máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez nece-saria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto en la sentencia parcialmente supra transcrita, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto toda vez que de las actas procesales queda evidenciado que la parte demandada en el presente juicio, incoado por los ciudadanos MARIA HERNANDEZ, MORELLA ALVAREZ Y MAIRA CAPOTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.054.521, V-8.551.692 y V-6.280.980, respectivamente, esta representada por el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). Es todo.
Ahora bien, este Tribunal ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.
En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente la Juez del Juzgado Cuarto Superior, se encuentra incurso en un motivo de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior conocerá y decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 13-08-2010. A tales efectos, se fijará la audiencia oral y pública ante esta Alzada al quinto (5°) día hábil siguiente a la presente fecha, y se continuará la tramitación del asunto conforme a los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, Juez del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el juicio incoado por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MORELLA TRINIDAD ÁLVAREZ y MAIRA TRINIDAD CAPOTE GÁMEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).
Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas, viernes veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Año 200º y 150º.
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
Abg. JERALDINE GUDIÑO
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. JERALDINE GUDIÑO
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2010-001329
Inhibición.
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