REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001589
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000888
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V6.979.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL PARIS AREVALO, JUAN RAMIREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.383, 48.273 y 129.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas que conforman la presente incidencia.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA, contra la empresa: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado KERLLY PERAZA MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GIORDANO VERGARA contra la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
2.- Recibidos los autos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra la inadmisibilidad de la prueba libre, así como de la prueba de experticia, la cual considera que las mismas deben ser admitidas por el Tribunal.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
A).- Ahora bien, oída la exposición de la parte actora recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:
Con relación a la negativa de admisión de la prueba de Experticia promovida por la parte actora, se observa de las actas procesales que fue negada por el a quo, de la siguiente manera:
“… De la experticia a los fines de que un experto que designe el tribunal determine los siguientes hechos: 1) los salarios básicos desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización; 2) desde la fecha de inició de la relación laboral hasta el 12 de mayo de 2009; 3) la diferencia entre el salario básico devengado por un especialista en informática y un coordinador de informática dentro de la Gerencia de Mantenimiento de Sistemas del Banco Occidental de Descuento (BOD) desde el mes de octubre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2009, al respecto este Juzgado LA NIEGA en virtud de que el medio idóneo es solicitar los recibos de pago o nómina, ya que la prueba de experticia esta destinada a determinar puntos sobre los cuales se requiere el conocimiento de una pericia específica, no pudiéndose resumir en la sola corroboración de datos que consten en el archivo…”
B.- Ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la promueve la prueba de experticia en el Capitulo V del escrito de promoción de medios probatorios consignado, observándose de su texto que la promueve a los fines de que el Juez de Juicio proceda al nombramiento de experto, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada, para que se constate: “… Los salarios básico devengados por Carmen Giordano en el banco Occidental de Descuento, BOD, desde el inicio de la relación laboral, es decir, 16 de enero de 2006, hasta la fecha de finalización, es decir, el 12 de mayo de 2009; con el cargo de Especialista de Informática. 2. Los salarios básicos que correspondían al Caro de Coordinador de Informática del banco Occidental de Descuento BOD desde el octubre de 2007, hasta el 12 de mayo de 2009. 3. Las diferencias entre salario básico devengado por un Especialista en Informática y un Coordinador de Informática, dentro de la Gerencia de Mantenimiento de Sistemas de Banco Occidental de Descuento (BOD), desde el mes de octubre de 2007 hasta el 12 de mayo de 2009…”
C.- La experticia ha sido definida como la actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por persona distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las actitudes del común de las gentes. Entonces se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos. Es por ello, que se trata como nos dice el autor DEVIS ECHANDÍA, de una actividad humana mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características, modalidades, calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. CARNELUTTI, advierte que la función que desempeña el perito en el proceso, se califica como un instrumento de percepción de hechos o para el conocimiento de la regla de experiencia que el Juez ignora y para integrar su capacidad y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigencia cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal, y agrega que el perito aparece no como una fuente de prueba, sino como un medio de integración de la actividad del juez.
D.- En el presente caso como se ha expresado, se pretende promover la prueba de experticia en el departamento de recursos humanos de la empresa demandada, para que el experto determine los salarios básicos devengados por la parte actora; determine los salarios básicos al cargo de Coordinador de Informática de la demandada y la diferencia entre el salario básico devengado por un especialista en informática y un Coordinador de Informática, sin precisar de donde se va a recoger tal información, esto es, en la contabilidad de la empresa o en un sistema automatizado, o en cualquier otro instrumento u objeto que contenga la información, no se indica la dificultad de recoger la información que permitiría la posibilidad de evacuación de la prueba por personas calificadas por sus conocimientos técnicos, artístico o científicos, que suministre al Juez argumentos para el convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción escapa a las actitudes del común de las gentes.
E.- Debió la parte indicar la necesidad de un experto ya que se trata de una actividad que tiende a verificar hechos que no pueden ser conocidos sino por una persona calificada por sus conocimientos, razón por la cual esta Alzada confirma la decisión del a quo en cuanto a la negativa de esta prueba, pero con otra motivación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.
F.- En cuanto al segundo punto de apelación, referido a la Prueba Libre, contenida en el Capitulo VI, la parte actora la promueve de la siguiente manera:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producimos, marcada “13”, copias del correo electrónico enviado en fecha 2 de enero de 2009, a las 1137 a.m., por Carmen Giordano a la Ing. Natalia Chirinos, Coordinadora de la Gerencia de Seguridad de Datos de la Vicepresidencia Corporativa de asuntos de Seguridad de BOD, y del correo electrónico enviado por ésta última a Carmen Giordano, como respuesta a la anterior comunicación, el mismo día, a las 12:14 p.m.
A los fines de que se evacue la prueba libre que promovemos, solicitamos al tribunal que aplique analógicamente la disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la prueba de exhibición, fijándose a BOD la oportunidad para la exhibición del documento producido en copia, ya que los correos electrónicos tiene valor de documentales, según el artículo 4 de la Ley de mensajes de datos, el cual establece que los mensajes de datos (entre ellos el correo electrónico) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos.
De dichas copias se desprende, como objeto de comprobación, que carmen Giordano dirigía peticiones y obtenía respuestas de las distintas áreas de la organización BOD, actuando bajo la condición de Coordinadora de Informática de la Gerencia de Mantenimiento de Sistemas de BOD. En efecto, según se puede apreciar del texto de dichas copias, Carmen Giordano, ACTUANDO BAJO LA CONDICIÓN DE Coordinadora en Informática de la gerencia de Mantenimiento de Sistemas, dirigió una petición relacionada con sus actividades dentro del BOD, a la Ing. Natalia Chirinos, Coordinadora de la Gerencia de Seguridad de Datos de la Vicepresidencia Corporativa de asuntos de Seguridad de BOD, y en esa condición obtuvo la respuesta solicitada…”
G.- El Tribunal a quo, niega el medio propuesto en los siguientes términos:
“… En cuanto a correo electrónico enviado en fecha 02 de enero de 2009 por la actora; solicita al tribunal que aplique analógicamente la disposición del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la prueba de exhibición; al respecto este juzgado LA NIEGA por cuanto dicha instrumental no se encuentra suscrito y no existe presunción grave de que el mismo se encuentre en poder de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem…”
De esta manera tenemos, que la forma como promueve la parte recurrente la prueba libre, lo hace con fundamento en el Artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, prueba esta que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social es el Juez al que le corresponde indicar la forma y manera como debe evacuarse la prueba libre. No obstante, dicha prueba para ser evacuada requiere de unos requisitos mínimos para que la misma pueda ser eficaz y pueda transportar hechos al proceso, en consecuencia, visto los términos en que la parte actora promueve la prueba libre, se hace necesario revisar el texto legal, en el se basa para promover la prueba libre.
H.- En tal sentido, el artículo 2, del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS, establece:
“… Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.
Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.
Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.
Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.
Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.
Acreditación: Es el título que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.
Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.
Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.
Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.
El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley…”
Con lo cual, la Ley especifica que es un mensaje de datos, y quien es el emisor, y quien es el destinatario del Mensaje de Datos.
I.- Igualmente, se observa que el artículo 9, señala lo siguiente:
Artículo 9.- Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio Emisor.
2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje.
3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente.
J.- Asimismo, el artículo 12, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“… Artículo 12.- Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo…”
De esta manera tenemos, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, define al emisor como aquella persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados, al signatario, como la persona titular de una Firma Electrónica, y al destinatario como aquella persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos, igualmente establece cuando un mensaje de datos se tiene como emitido y recibido, todo ello con la finalidad de que exista certeza jurídica en cuanto a la emisión y recepción de los mensajes de datos, y pueda tener la eficacia probatoria igual a la que la ley otorga a los documentos escritos, tal como lo dispone el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
K.- En el presente caso, la parte promovente incumple con los elementos básicos para que tenga efecto jurídico un correo electrónico, se limita a promover la prueba libre de un mensaje de datos enviado por el propio actor a la ciudadana Natalia Chirinos; sin indicar ningún otro dato, que permita al Juez determinar con los elementos mínimos, la forma como se evacuaría la prueba, para luego en la sentencia definitiva, establecer su eficacia y valor probatorio y a la parte realizar un efectivo control del medio libre propuesto.
L.- No se indica en la promoción de la prueba, ni el lugar del cual salió el mensaje de datos, ni el lugar donde se supone fue recibido, ni ningún otro dato necesario para la validez y legalidad de la prueba, en cuanto al emisor y destinatario, motivo por el cual se llega a la conclusión que el medio propuesto resulta ilegal por la forma como fue propuesto. Así se resuelve.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KERLLY PERAZA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, pero con otra motiva.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001589
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