REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO NO. AP21-R-2009-01401
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXANDER PEREZ VEGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN, BERNARDO ANDRES PEINADO CIONI, XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, ALFREDO ALESSANDRO DONA BAUTISTA y KAREN CECIL LARIOS RUIDIAZ, DOMINGO PARILLI AVILAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.058, 107.003, 124.444, 135.242 , 127.920 y 144.079, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el No. 52, Tomo 1089- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA ANTONIA PELLICER ROMERO, MARIA TERESA PINTO, MARGOT GAMEZ AÑEZ y DELZI PAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.173, 118.104, 20.031, 59.307 y 127.920, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ VEGA contra la empresa STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C.A.
La parte recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso en que el a quo fijo en el auto de fecha 28 de octubre de 2010 la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de noviembre de 2010 a las 2:00 p. m., señalando que suspendía la misma a realizarse ese día, a fin de ordenar notificar a la parte demandada, la cual a su juicio no se encontraba representada. Tal decisión obedece –según su decir- por que cuatro días antes de la celebración de la audiencia las apoderadas de la parte demandadas renunciaron al poder, siendo entonces que la misma si estaba debidamente notificada, por cuanto solicita sea entonces revocado el auto y fijada la celebración de la audiencia.
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Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
Siendo que la parte demandante apelante circunscribió su apelación al tema de la representación sin poder, esta Juzgadora pasa a resolver la presente apelación, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2009 la Juez a quo señaló lo siguiente:
“(…)12° Cursa a los autos diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (folio 124) donde las abogadas YADELZI PAEZ y/o PINTO MARIA TERESA, en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada RENUNCIAN AL INSTRUMENTO PODER otorgado por la demandada;
13° En fecha 11 de agosto de 2010 en horas de la mañana cuando este Tribunal revisa el exédiente para dar inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio observa que las apoderadas judidiciales de la demandada habían renunciado al poder judicial otorgado por la demandada.
Por lo antes expuesto, y por cuanto la demandada no tenía apoderado judicial que la representase al momento de celebarse la audiencia oral de juicio, la cual fue fijada para el 11 de agosto de 2010, este Tribunal suspendió dicha celebración. Ahora bien, el nuevo proceso laboral consagra la figura de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es imprescindible que las partes sean nitificadas de actuaciones posteriores a partir de la ruptura de la estadía a derecho, como ocurrió en este caso, por razones ajenas al Tribunal, ya que como se señaló anteriormente la fijación de la fecha de celebracioón de la audiencia oral de juicio la estableció la Coordinación Judicial dependiendo en base a las salas y horas disponibles, por el horario reducido por la emergencia eléctrica nacional.
Se evidencia que la parte demanadada no estaba a derecho, por las razones antes expuestas, y es en virtud de ello, que este Tribunal suspende la celebración de la audiencia oral de juicio y ordena la respectiva notificación a la parte demandada, para que pueda ubicar un abogado que defienda sus derechos e intereses y de esa manera ejercer su derecho a la defensa. Se fija la fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el 17 de noviembre de 2010 a las 02:00 p.m., y se exhorta una vez más a la parte actora a que señale una dirección donde notificar a la demandada. Así se establece…”
En tal sentido, es necesario entrar al análisis de la renuncia al dicho poder de representación de la empresa demandada, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
De las citadas normas se evidencia claramente que la representación está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la responsabilidad de los apoderados la Sala de Casación Social en la sentencia No. 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:
“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”
Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt).
Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) en las que se señaló que:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho.
Establecido lo anterior pasa esta alzada a examinar la renuncia al poder de representación efectuada, al respecto el Artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si no se expresare en la revocación.
2°. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4°. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5°. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Como se puede apreciar claramente de la norma transcrita, la renuncia del apoderado o la del sustituto para que produzca efectos procesales respecto de las demás partes, debe constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Así tenemos que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil coloca en cabeza del apoderado la obligación de notificar o avisar al poderdante toda situación que pueda afectarle su defensa; teniendo además el apoderado la obligación de seguir el juicio en todas sus instancias.
Asimismo considera importante es juzgadora señalar que el artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece igualmente la obligación de atender los asuntos hasta su conclusión, “salvo causas justificadas supervivientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado”, excusas que no están plasmadas en la diligencia de renuncia del
poder que nos ocupa. De la misma forma el artículo 38 ejusdem establece que “si en el concurso de un asunto el abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado, deberá prevenirlo a tiempo para que provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurará que no quede indefenso”.
Aunado a lo anterior el Derecho Procesal se encuentra regido por el Principio de la Legalidad al cual se debe estricta sujeción, tal y como lo ordena el Artículo 253 de la Constitución de la República, por lo tanto, la notificación prevista en el Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad salvaguardar los derechos de la contraparte, no los del poderdante y ello se infiere de la frase: “la renuncia […] no producirá efecto respecto de las partes”, interpretación que respalda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1631, de fecha 16 de junio de 2003:
“…El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”.
Con fundamento en lo anterior, es por lo cual esta alzada considera que dado que no consta la notificación de la renuncia del poder de representación otorgada por la parte demandada, entonces para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las abogadas YADELZI PAEZ y/o MARIA TERESA PINTO, ostentaban la representación judicial de la empresa demandada STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C.A., y al no carecer estas de cualidad de representación es por lo cual debe el a quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas y a derecho. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ VEGA, en contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa. CUARTO: SE REMITE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA;
Abg. ROMMY ANGARITA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
Abg. ROMMY ANGARITA
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