REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-R-2010-001323



IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.664.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ, AILEEN FLORES, RAFAEL MARCANO, YANET BARTOLOTTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.885, 118.285, 111.981 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGEDIGIT, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de noviembre de 1974, bajo el No. 75, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ARTURO BANEGAS MASIA, FRANCISCO CASAS OCANDO, GILBERTO JORGE RODRÍGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, ADOLFO LEDO NASS, RAMÓN BURGOS IRAZABAL, GABRIELA LONGO VELÁSQUEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA y GASTÓN LAZZARI MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803, 92.762, 130.518, 127.828 y 138.502, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por el ciudadano LUIS PAUL JIMÉNEZ BIHANY contra la sociedad mercantil INGEDIGIT, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha 27 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos: comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada como Consultor de Tecnología en la Unidad de negocio en el Área de Gobierno, como soporte de Pre Venta, Control y Licitaciones en las ventas tanto al Gobierno Nacional, los Estadales, Municipales; que inició la relación subordinada e ininterrumpida, el día 04 de diciembre de 2000, culminando la misma por retiro voluntario del actor en fecha 15 de agosto de 2007, manteniendo una relación laboral de 6 años, 8 meses y 11 días; que el lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 22 de julio de 2008 cuando se celebró acto conciliatorio entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo; que trabajaba en una jornada diurna de 8 horas diarias de lunes a viernes; que desde el primer año de la relación laboral percibió un salario mixto compuesto por un salario normal o básico y uno variable constituido por las comisiones percibidas del 1,5 % sobre las ventas realizadas de productos y servicios, los cuales discriminó mediante un cuadro anexo al escrito libelar; señaló que el último salario normal diario para la fecha de su retiro fue de Bs. 35.437,03 y que el último salario integral diario fue de Bs. 170.262,60; que una vez producido su retiro de la empresa, no le han sido canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que acudió ante los órganos judiciales a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada Bs. 18.853.601,02; Intereses Bs. 7.097.508,17; Vacaciones 2000-2007, 165,67 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 9.772.555,21, discriminados así: 2000-2001, 22 días; 2001-2002, 23 días; 2002-2002, 24 días; 2003-2004, 25 días; 2004-2005, 26 días; 2005-2006, 27 días y 2006-2007, 18,67 días; Bono vacacional 2000-2007: 64,58, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 3.809.450,21, discriminados así: 2000-2001, 7 días; 2001-2002, 8 días; 2002-2003, 9 días; 2003-2004, 10 días; 2004-2005, 11 días; 2005-2006, 12 días y 2006-2007, 7,58 días; Utilidades años 2000-2007: 400 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 23.595.232,00, discriminados así: 2000-2001, 60 días; 2001-2002, 60 días; 2002-2003, 60 días; 2003-2004, 60 días; 2004-2005, 60 días; 2005-2006, 60 días y 2006-2007, 40 días; Por concepto de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 18.757.901,95; Prestación de antigüedad adicional, parágrafo primero art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 20 días a razón de Bs. 170.262,60, la cantidad de Bs. 3.405.252,00, demandando la cantidad total de Bs. 64.700,69, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, reconociendo que debía ser descontada la cantidad abonada por el patrono de Bs. 20.590.813,92.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada admitió la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el cargo desempeñado así como el tiempo de servicio alegado, es decir desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2007, oportunidad en la cual renunció el trabajador; por otro lado negó expresamente la accionada el cuadro anexo en el libelo denominado “Determinación del Salario Integral”, rechazando en consecuencia los salarios integrales diarios supuestamente devengados desde el año 2000 al 2007, indicando que su verdadero salario integral se demostraba en las documentales consignadas por su representada; señaló además que las partes suscribieron en fecha 30 de noviembre de 2002 un convenio de salario de eficacia atípica, acordando excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, el aumento o ajuste salarial del 10% concedido por la empresa; rechazó asimismo que el actor hubiese trabajado la cantidad de días demandados entre sábados, domingos y feriados por cuanto a su decir le fueron pagadas en la oportunidad que le correspondían la incidencia por comisiones de esos días a que tuvo derecho durante toda la relación laboral; adujo que durante el transcurrir de la relación de trabajo en todo momento la demandada pagó oportunamente las comisiones devengadas utilizando para ello el factor de 1,5 % de comisión sobre la utilidad de la venta, lo cual se desprendía de los recibos de pago promovidos; que al finalizar la relación laboral se le canceló la suma de Bs. 19.349, 97 por comisiones pendientes por pagar, así como la incidencia en las prestaciones sociales y que este monto nunca fue descontado en la reclamación efectuada por el accionante; negó y rechazó el último salario integral diario alegando indicando por el contrario que el efectivamente devengado fue de Bs. 46.915,61; igualmente rechazaron que al actor se le adeudara antigüedad, intereses, vacaciones del 2000 al 2007, bono vacacional 2000-2007, utilidades años 2000 al 2007 y sábados, domingos y feriados, en consecuencia niegan que se adeude la cantidad de Bs. 64.700.686,64, por lo que de manera pormenorizada procedió a negar cada uno de los conceptos demandados.



DE LA AUDIENCIA


La representación de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que recurría de la misma por cuanto debe determinarse ciertamente cual era la comisión devengada por cuanto fue alegado un salario mixto, señalando que en la Cláusula Sexta del contrato suscrito entra las partes se estableció que las comisiones serian canceladas en base al 1, 5% monto total de la venta y no a la utilidad neta como lo estableció la sentencia. Asimismo señalo que en cuanto a las vacaciones, la sentencia índica que le fueron cancelados 174 días señalando que las pruebas marcadas “G” demuestran el disfrute mas no la canceración del concepto como tal. En cuanto al bono vacacional señala que el a quo confundió este concepto con el de las vacaciones interpreto por tanto erróneamente el concepto e igualmente ocurrió con el concepto de antigüedad malentendiendo lo peticionado en el libelo.

En la misma oportunidad la parte demandada señalo que el pago de las comisiones fue reconocido objetándose solo la base de calculo señalando la pretensión del actor acerca de su calculo sobre la venta y no sobre la utilidad neta. Asimismo argumento que en cuanto a las vacaciones y b v b1 las pruebas marcadas como b y b1 son demostrativas del pago de ambos, así como la prestación de antigüedad mas un complemento de comisiones pagadas por un monto de Bs. 19.000,00, el cual solicita sea descontado del monto a cancelar al actor


ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La parte actora sostiene en su escrito libelar que su representado comenzó a laborar para la empresa que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada como Consultor de Tecnología en la Unidad de negocio en el Área de Gobierno, como soporte de Pre-Venta, Control y Licitaciones en las ventas tanto al Gobierno Nacional, los Estadales, Municipales; que inició la relación subordinada e ininterrumpida en fecha 04 de diciembre de 2000, terminando la relación laboral a través de carta de retiro voluntario presentada en fecha 15 de agosto de 2007, manteniendo una relación laboral de 6 años, 8 meses y 11 días; que el lapso de prescripción fue interrumpido en fecha 22 de julio de 2008 cuando se celebró acto conciliatorio entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo; que trabajaba en una jornada diurna de 8 horas diarias de lunes a viernes; que desde el primer año de la relación laboral percibió un salario mixto compuesto por un salario normal o básico y uno variable constituido por las comisiones percibidas del 1,5 % sobre las ventas realizadas de productos y servicios, los cuales discriminó mediante un cuadro anexo al escrito libelar; señaló que el último salario normal diario para la fecha de su retiro fue de Bs. 35.437,03 y que el último salario integral diario fue de Bs. 170.262,60; que una vez producido su retiro de la empresa, no le han sido canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que acudió ante los órganos judiciales a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad acumulada Bs. 18.853.601,02; Intereses Bs. 7.097.508,17; Vacaciones 2000-2007, 165,67 días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 9.772.555,21, discriminados así: 2000-2001, 22 días; 2001-2002, 23 días; 2002-2002, 24 días; 2003-2004, 25 días; 2004-2005, 26 días; 2005-2006, 27 días y 2006-2007, 18,67 días; Bono vacacional 2000-2007: 64,58, días, a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 3.809.450,21, discriminados así: 2000-2001, 7 días; 2001-2002, 8 días; 2002-2003, 9 días; 2003-2004, 10 días; 2004-2005, 11 días; 2005-2006, 12 días y 2006-2007, 7,58 días; Utilidades años 2000-2007: 400 días a razón de un salario promedio diario de Bs. 58.988,08, la cantidad de Bs. 23.595.232,00, discriminados así: 2000-2001, 60 días; 2001-2002, 60 días; 2002-2003, 60 días; 2003-2004, 60 días; 2004-2005, 60 días; 2005-2006, 60 días y 2006-2007, 40 días; Por concepto de sábados, domingos y feriados, la cantidad de Bs. 18.757.901,95; Prestación de antigüedad adicional, parágrafo primero art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 20 días a razón de Bs. 170.262,60, la cantidad de Bs. 3.405.252,00, demandando la cantidad total de Bs.F. 64.700,69, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, reconociendo que debía ser descontada la cantidad abonada por el patrono de Bs. 20.590.813,92.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada admitió la existencia de la relación laboral que vinculó a las partes, el cargo desempeñado así como el tiempo de servicio alegado, es decir desde el 04 de diciembre de 2000 hasta el día 15 de agosto de 2007, oportunidad en la cual renunció el trabajador; por otro lado negó expresamente la accionada el cuadro anexo en el libelo denominado “Determinación del Salario Integral”, rechazando en consecuencia los salarios integrales diarios supuestamente devengados desde el año 2000 al 2007, indicando que su verdadero salario integral se demostraba en las documentales consignadas por su representada; señaló además que las partes suscribieron en fecha 30 de noviembre de 2002 un convenio de salario de eficacia atípica, acordando excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales, el aumento o ajuste salarial del 10% concedido por la empresa; rechazó asimismo que el actor hubiese trabajado la cantidad de días demandados entre sábados, domingos y feriados por cuanto a su decir le fueron pagadas en la oportunidad que le correspondían la incidencia por comisiones de esos días a que tuvo derecho durante toda la relación laboral; adujo que durante el transcurrir de la relación de trabajo en todo momento la demandada pagó oportunamente las comisiones devengadas utilizando para ello el factor de 1,5 % de comisión sobre la utilidad de la venta, lo cual se desprendía de los recibos de pago promovidos; que al finalizar la relación laboral se le canceló la suma de Bs. 19.349, 97 por comisiones pendientes por pagar, así como la incidencia en las prestaciones sociales y que este monto nunca fue descontado en la reclamación efectuada por el accionante; negó y rechazó el último salario integral diario alegando indicando por el contrario que el efectivamente devengado fue de Bs. 46.915,61; igualmente rechazaron que al actor se le adeudara antigüedad, intereses, vacaciones del 2000 al 2007, bono vacacional 2000-2007, utilidades años 2000 al 2007 y sábados, domingos y feriados, en consecuencia niegan que se adeude la cantidad de Bs. 64.700.686,64, por lo que de manera pormenorizada procedió a negar cada uno de los conceptos demandados.




DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA



De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En tal sentido como quiera que la parte demandada negó cada uno de los conceptos demandadas por lo cual le correspondiéndole entonces a esta probar los hechos que constituye su excepción. Así se decide.

Procede de seguidas esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:


Marcada “B” riela al folio 98, original de constancia de trabajo de fecha 02 de noviembre de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 1.063.110,90.


Marcada “C”, riela a los folios 99 al 132, copia certificada del procedimiento de reclamo seguido ante la Inspectoría del Trabajo. La misma constituye un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad, debido a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el reclamo interpuesto por el trabajador interpuso ante dicho ente.

Marcada “D”, riela al folio 133, original de carta de renuncia del actor, de fecha 15 de agosto de 2007, la cual se desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa .

Riela al folio 134, original de Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, la cual fue igualmente promovida por la parte demandada, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma el monto que por concepto de prestaciones sociales recibió el accionante como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo que lo vinculó a la empresa accionada.

Marcadas “F” hasta “I”, riela a los folios 135 al 142, originales de contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos el reconocimiento de las partes a las condiciones de trabajo establecidas en estos.

Riela al folio 143, copia simple de Planilla de Comisiones correspondiente al período 2001-2002, la cual es desechada por esta alzadaza por cuanto la parte a quien se le opone señala que la misma fue elaborada por la parte promovente y carece de firma de la parte demandada, por lo cual no le es oponible.


Marcadas “C1” a la “C30”, rielan a los folios 144 al 224, copias simples de recibos de pago de comisiones desde el año 2000 hasta el 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos el pago del referido concepto, por los montos allí indicados.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


Marcadas “B” y ”B1”, rielan a los folios 41 al 51, copias simples comprobante de egreso y original de Planilla de Liquidación final de contrato de trabajo. Las cuales fueron consignados por la parte actora, otorgándosele su respectivo valor probatorio ut supra.

Marcada “C”, riela a los folios 52 y 53, recibo de pago de comisiones del mes de marzo 2008, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.

Marcada “D”, riela al folio 54, convenio de aumento salarial del 10% y se excluye a partir de noviembre 2002, aplicación del salario eficacia atípica, la cual es desechada por esta alzada por cuanto nada aporta al controvertido de la causa.


Marcadas “E”, “E1”, “F”, y “F1”, rielan a los folios 55 al 58, originales de finiquitos laborales correspondientes a los años 2001 y 2002. A los cuales les es conferido valor probatorio por cuanto fueron reconocidos por la parte a quien se le oponen, evidenciándose de los mismos la cancelación de los salarios y las comisiones generadas.


Marcada “G”, rielan a los folios 59 al 82, originales de solicitudes de vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, así como Liquidación y Pago de Vacaciones a los cuales aún cuando no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone no fueron desconocidas ni atacadas en la oportunidad procesal correspondiente.

Marcadas “H” al “H4”, rielan a los folios 83 al 94, originales de recibos de pago, de los cuales se desprende las cantidades cancelada por la empresa accionada por concepto de utilidades correspondiente a los años 2001 al 2005, por las cantidades de Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.400.000,00, Bs. 2.430.000,00, Bs. 2.116.000,00 y Bs. 1.297.200,00, respectivamente , la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta que el trabajador recibió esas cantidades de dinero, por lo cual deberán ser deducidas del monto final que se ordene cancelar.


Rielan a los folios 88 al 94, Planillas de Cancelación de Paquete Anual según históricos correspondientes a los años 2001 al 2007, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto los mismas no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone.


Promovió la prueba de informes, a los fines de se oficie a la entidad financiera Banco de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 265 y 267 al 270 no aportando las mismas nada a la solución del controvertido de la causa.


DE LA MOTIVACION


Ahora bien, habiéndose analizado las pruebas aportadas a los autos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, para lo cual hará los siguientes señalamientos:

Con respecto al señalamiento del actor en cuanto al salario percibido, señaló este, que el mismo era de naturaleza mixta conformado por un salario normal o básico y uno variable constituido por las comisiones percibidas del 1,5% sobre las ventas realizadas de productos y servicios, señalando como último salario normal diario devengado la cantidad de Bs. 35.437,03, al cual le era adicionado las comisiones canceladas, pero de manera errónea por cuanto su cancelación debió ser al 1,5% del costo de la venta del producto y no de la utilidad neta de la misma. Al respecto, esta alzada observa que rielan a los autos contratos de trabajo firmados por las partes en cuya Cláusula Sexta se señala que “EL CONTRATADO” devengará un dos (02%) de comisiones sobre la utilidad de la venta. Este 02% esta comprendido por un uno y medio (1,5%) por ciento como comisión por venta y un (0,5%) por ciento relativo a la incidencia de los benéficos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo y la Política de Comisiones, por lo cual la comisión se calculará una vez deducidos los gastos que pudo haber ocasionado la venta de dicho producto, como son traslado, impuestos, etc. Debiendo por tanto al respecto confirmarse el criterio del a quo y por tanto declarar improcedente la apelación formulada a este respecto Así se decide



Dicho lo anterior debe esta Juzgadora pronunciarse igualmente al ser motivo de reclamo sobre el pago por las incidencias generadas por el cálculo erróneo del salario devengado a causa de las comisiones sobre las vacaciones y el bono vacacional. Al respecto, tal como lo señala el a quo consta en autos, planilla de solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual el propio trabajador señaló que las vacaciones y el bono vacacional fueron beneficios cancelados de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, así como en el libelo de demandada donde este señala que las vacaciones correspondientes a los del períodos 2000-2001 son 22 días, 2001-2002 son 23 días, 2002-2003 son 24 días, 2003-2004 son 25 días, 2004-2005 son 26 días, 2005-2006 son 27 días y fraccionadas del período 2006-2007 18,67 días, para un total de 165,67 días. Por lo cual y dada la aceptación del actor en la Inspectoría del Trabajo a que sus vacaciones y su bono vacacional le eran otorgados conforme a la los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían por el período 04-12-00/04-12-01, 15 y 7 días respectivamente, 04-12-01/04-12-02, 16 y 8 días, 04-12-02/04-12-03, 17 y 9 días, 04-12-03/04-12-04, 18 y 10 días, 04-12-04/04-12-05, 19 y 11 días, 04-12-05/04-12-06, y las fraccionadas del 04-12-06/15-08-07, 14 y 8,66, alcanzando un total de 119 días de vacaciones y de 65,66 días de bono vacacional y debido a que le fueron cancelados por concepto de días de vacaciones disfrutadas 142 días de vacaciones, tal como se refleja en la Planilla de Liquidación que riela a los folios 43 y 134, 18 días correspondientes al período 2005-2006 y 14,67 días por la fracción del período 2006-2007, generando un total general de días cancelados de vacaciones de 174,67, debiendo entonces concluirse tal como lo hizo el a quo que fueron cancelados al trabajador más días de los que le correspondían por aplicación de la Ley, debiendo por tanto declarase sin lugar la apelación al respecto. Así se decide.
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Por último debemos señalar que el actor reclamó la prestación de antigüedad en base al pretendido salario integral por el cálculo de las comisiones en base a la venta y no a la utilidad neta, por lo cual toma para calcular la alícuota de utilidades, en lugar del salario diario devengado por el trabajador, el salario mensual devengado por éste. Al respecto debe esta sentenciadora señalar que la alícuota de utilidades del trabajador debe ser calculada tomando en cuenta el salario diario y no el salario mensual tal como lo establece el Parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo por tanto la cancelación efectuada correcta por lo cual resulta improcedente dicho reclamo.

Asimismo, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y resuelto lo apelado ante esta alzada, habiendo condenado a la demandada a pagarle al actor el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 14.404,21, cantidad y concepto que queda firme por cuanto la parte actora no apeló y atendiendo al principio de la reformatio in peius, este juzgadora le otorga por tal concepto lo que condeno el a quo es decir Bs. Bs. 14.404,21.


Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de utilidades no canceladas oportunamente, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En cuanto al período a indexar, del concepto de utilidad que fue declarado procedente en la presente decisión, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir 31 de marzo de 2009 por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal y que comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C. A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.

Debido a que la sentencia se publica en la presente fecha se ordena la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en el entendido que luego que conste en autos la ultima de ellas sin importar el orden en que se practique comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos legales pertinentes.



DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de agosto de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS PAUL JIMÉNEZ BIHANY en contra de la sociedad mercantil INGEDIGIT, C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especificarán en el fallo que se publique. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.




MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA




ROMMY ANGARITA
LA SECRETARIA





NOTA: En el día de 07 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





ROMMY ANGARITA
LA SECRETARIA