REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001334
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HEBERTO ANTONIO VARGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V - 4.017.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO PAYTUVI BROWN, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.132 y 4.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S. A., sociedad mercantil inscrita originalmente como CORPOVEN por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.., cuya última modificación quedó inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Sgdo.; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), sociedad mercantil constituida mediante Decreto No 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto No. 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004; y a la ASOCIACIÓN CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA), sociedad civil sin fines de lucro cuyo documento constitutivo y estatutos quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintinueve (29) de enero de 1998, bajo el No. 36, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT OLIVER BOBB AMARO, MARIA DE FIGUEIREDO PLASENCIA, ARABEL PEREZ MACHADO, BEATRIZ RODRÍGUEZ CASTILLO, ANGEL BRAVO, JOAQUIN SILVEIRA, GONZALO MENESES, IRVING MARQUEZ, MIRBELIA ARMAS, JOSE LUIS MARTINEZ, LUZ ANGELA CHACON, ARABEL PEREZ, MARIA LUCIA CARVALLO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, EDINSON PATIÑO, MARIA VISAEZ, JOSAIM TRUJILLO, CARLOS BARRIO MOTA, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, SUNILZA MICHEL, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE RAFAEL VAZQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, YETXICA MEDINA, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA GABRIELA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, LISSETTI ZAMORA, ORLANDO RAFAEEL SILVA ROJAS, JANITZA RODRIGUEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, CARMEN DORELIA MARTINEZ, MARIA D FIGUEREDO, MAGALY ARCHILA, SOAL ARIAS y CLAUDIO GIUMMARRA ARCHILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.566, 98.358, 75.720, 61.725, 60.472,29.234,20.764,47.229,44.744,80.381,101.403,75.720,19.129,10.027,19.355,101.716,85.128,44.295,70.338,69.276,94.757,95.436,94.672,25.979,63.326,81.633,85.127,34.328,62.134,61.639,16.260,76.115,83.842,101.639,17.510,54.959,94.896,109.260,38.957,75.992,70.403,61.725,90.671,69.144,98.358.10.934,10.615 y 76.207, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 20 de septiembre de 2010 por la abogada BEATRIZ RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada así como de la ejercida en fecha 21 de septiembre de 2010 por el abogado VÍCTOR RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios subordinados en fecha 16 de agosto de 1976 para la empresa LAGOVEN, S. A., (filial de Petróleos de Venezuela, S. A.) y que posteriormente, como consecuencia de la reorganización efectuada durante los años 1998 y 1999 por la empresa P. D. V. S. A. a las actividades de todas sus filia, su relación laboral continuo con la empresa PDVSA Petróleo, S. A., (filial de Petróleos de Venezuela, S. A.) para la cual desempeñaba el cargo de Gerente de Servicios de Información de la División de Servicios de PDVSA PETRÓLEO, S. A., devengando un salario constituido por las siguientes retribuciones:
-Salario Básico:(Bs.4.225, 000,00);
-Ayuda Única y Especial de Ciudad, (Bs. 211.250,00) mensuales;
-Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro (Bs. 554.531,25) mensuales;
-Bono Vacacional de 45 días de salario normal (Bs. 554.531,25) mensuales;
-Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV) (Bs. 1.145.723,33) mensuales;
-Utilidades o participación del Trabajador en los beneficios de la empresa equivalente a 4 meses de salario (Programa Corporativo de Incentivo al Valor y por Utilidades).
Asimismo manifiesta el actor que como trabajador de LAGOVEN y luego de PDVSA PETRÓLEO, S. A., tuvo el derecho de participar en el Plan de Jubilación PDVSA, así como en el Fondo de Ahorros de los Trabajadores de PDVSA denominado “PDVSA Institución Fondo De Ahorros (PDVSA-IFA), hasta el día 24 de diciembre de 2002, fecha en la que la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) resolvió ilegalmente prescindir de sus servicios, mediante una decisión publicada a través de la notificación por prensa en fecha 2 de abril de 2003, contando a su decir con una prestación de servicios de 26 años, 7 meses y 17 días, obligándolo a acudir ante los Tribunales del Trabajo para solicitar la Calificación de su Despido y aunado al incumplimiento por parte de su patrono en la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio, procedió a reclamar lo que consideró adeudado, discriminando el saldo de la prestación social de antigüedad acreditada en su cuenta individual dentro de la contabilidad de PDVSA, los aportes realizados al Fondo Individual de Capitalización para el Plan de Jubilación de PDVSA, el saldo de los haberes en PDVSA-IFA, la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;, la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y marzo de 2003, la prestación de antigüedad adicional de 6 días de salario, el salario básico dejado de percibir durante el mes de enero, febrero y marzo del año 2003, la Ayuda Única y Especial de Ciudad del mes de enero al mes de marzo de 2003, la contribución de la empresa al Fondo de Ahorros de enero a marzo de 2003, las utilidades del año 2002, las vacaciones vencidas y no disfrutadas del período del 16 de agosto de 2000 al 15 de julio de 2001, y del 16 de agosto de 2001, al 15 de julio de 2002, el Bono Vacacional correspondiente del 16 de agosto de 2000 a 15 de julio de 2001 y del 16 de agosto de 2001 al 15 de julio de 2002, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas de enero a marzo de 2003, la cancelación de los aportes de la Caja de Previsión de los Trabajadores de CORPOVEN, (CAPRECORPOVEN), estimados en la cantidad de Bs. 5.000,00, los aportes voluntarios efectuados al Fondo de Capitalización Individual en el Plan de Jubilación de PDVSA y sus correspondientes intereses retributivos, el Fondo de Ahorro, los intereses retributivos aplicables a las Prestaciones Sociales que resultaren adeudadas hasta el día 31 de marzo de 2003, los intereses moratorios y la indexación judicial, solicitando se calcularan mediante experticia complementaria del fallo. Además reclama el actor que se ordene a las co demandadas a participar a la Caja de Previsión de los Trabajadores de CORPOVEN y al Banco Mercantil acerca de la terminación de la relación laboral, para que dichas instituciones entreguen el saldo de sus haberes en la Caja de Previsión, así como por Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales y Ley de Política Habitacional, respectivamente., así como la condenatoria en costas de las empresas accionadas co demandadas, estimando la cuantía de la demanda en la suma de Bs. 241.586,61.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de las accionadas, admitieron como cierta la existencia de la relación laboral entre el actor y sus mandantes, la fecha de inicio de la relación laboral quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio.
En cuanto a los demás hechos negaron, rechazaron y contradijeron que las empresas demandadas despidieran al accionante en fecha 02 de abril de 2003, señalando que lo cierto era que éste dejó de asistir durante 3 meses a su lugar de trabajo, motivando a que se tomara la medida del despido justificado; que la Presidencia de Petróleos de Venezuela, en uso de las atribuciones que le confiere el Acta Constitutiva decidió prescindir de los servicios laborales dando por terminada la relación a partir del 31 de marzo de 2003, negando de manera categórica y enfática que se hubiese dado por terminada unilateralmente la relación de trabajo de manera injustificada, por cuanto fue un hecho público y notorio que muchos de los trabajadores de la industria petrolera abandonaron sus puestos de trabajo con ocasión al mal llamado Paro Petrolero, siendo el caso específico el del trabajador demandante, por lo que se hacía improcedente la cancelación de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además de lo anterior, indicaron las codemandadas que el Programa Corporativo de Incentivo al Valor no formaba parte del salario del actor, que las Utilidades al mes de diciembre de 2002 debían ser calculadas en base al factor Programa Corporativo de Incentivo al Valor, que el salario integral devengado por el actor se encontrara constituido por los conceptos de Programa Corporativo de Incentivo al Valor y Contribución de la empresa al Fondo de Ahorros, por cuanto dichos beneficios no revestían carácter salarial al constituirse en aportes que hace el patrono conjuntamente con el trabajador; fue rechazada la procedencia de la prestación de antigüedad correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003, toda vez que sus representadas procedieron a liquidar de forma definitiva la prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Mercantil en la cuenta corriente No. 8033037369, mensualmente a partir del 31 de enero de 1999; finalmente negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, en fecha 29 de octubre de 2010, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto alegando que el motivo de su apelación se circunscribía al salario establecido en la sentencia y que supuestamente fue alegado en el libelo de Bs. 50.700 mensuales cuando lo cierto era que su salario integral según el finiquito era de Bs. 5.606.927 de los anteriores con un salario básico de Bs. 4.225.000 más la ayuda de Ciudad por Bs. 211.250 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 616.143,83 además del aporte del fondo de ahorros por Bs. 554.531,25, señalando que la Juez de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario cuando en autos ya se encontraba establecido cuál era; en segundo lugar apeló en relación a la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular los aportes o haberes del trabajador en distintos fondos en los que cotizaba (Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Previsión Social de los Trabajadores- CAPRECORPOVEN), porque estos fondos son patrimonio independiente, tienen su propia personalidad jurídica y generan sus propios intereses que son depositados día a día en la cuenta del trabajador y a efecto de velar por los bienes y patrimonio del Estado, ya que los montos son actualizados día a día, no se requería la práctica de experticia complementaria alguna; el tercer punto objeto de apelación por parte de las accionadas se refiere a los días adicionales de antigüedad, donde la a quo ordenó la realización de experticia complementaria del fallo y quedó plenamente demostrado que el trabajador tiene un fideicomiso a su favor y que la empresa cumplió con su obligación de depositarle los días de antigüedad y los adicionales.
Por su parte en su exposición ante esta alzada, la parte actora recurrente señaló que concordaba con la parte demandada en relación a los puntos apelados relativos a las experticias ordenadas para determinar los montos adeudados por concepto de Fondo de Capitalización y Fondo de Ahorros porque ciertamente son montos que se van actualizando cada cierto tiempo y les constaba que lo actualizan hasta el momento efectivo del pago, por lo que no es necesaria esa experticia y resultaba justo exonerar a las accionadas del costo de esas 2 experticias; apeló el actor en relación al despido, indicando que el aviso de prensa por medio del cual le fue notificado a su representado la terminación de la relación laboral, era violatorio del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se hizo de manera personal, manifestando que la sentencia omitió totalmente este punto e incurrió en el vicio de incongruencia negativa (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil) por falta de aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la sentencia No. 1000 proferida en fecha 22 de septiembre de 2010, sosteniendo que la sentencia debió haber declarado injustificado el despido, porque el actor no estuvo participando en el llamado paro petrolero, que las demandadas no probaron su participación, que las copias certificadas del registro de inasistencia no son válidas porque no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; que la sentencia acogió el criterio de suspensión de la relación por el paro petrolero en el período comprendido entre el mes de diciembre de 2002 al mes de marzo de 2003, acogiendo también el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio de 2008 que sostiene que durante la suspensión no son computables los pasivos laborales y que entonces si ello era así, la sentencia incurrió en falta de aplicación del artículo 96 y 453 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque estando pendiente la suspensión no pudo haber producido un despido sin que se hiciera la correspondiente calificación de falta; finalmente apeló la parte actora del punto relativo a la reclamación que se hiciese en el escrito libelar del pago de los periodos vacacionales de los años 2001 y 2002 (2 periodos vacacionales), señalando que en el finiquito de vacaciones se le pagó hasta el día 16 de agosto del año 2000 y se reclama el periodo vencido del 16 de agosto de 2001 y el del 16 de agosto de 2002, que la sentencia estableció que se le pagó y no es cierto por lo que se solicita la cancelación en base al salario normal del bono vacacional y disfrute de las vacaciones de esos dos períodos.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiendo a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo condenado por la recurrida.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:
Marcada “A”, cursan a los folios 67 al 69, ambos inclusive, copia de ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 2 de abril de 2003, la cual se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la que se desprende que la Presidencia de la empresa demandada le notificó por este medio al accionante la culminación de la relación de trabajo a partir del 31 de marzo de 2003.
Marcada “B”, rielan a los folios 70 al 78, ambos inclusive, copia simple de la Providencia Administrativa No. 206-06 de fecha 11 de enero de 2006, contentiva del procedimiento administrativo de calificación de despido interpuesta por el ciudadano actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A., la cual se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que fue declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante ese organismo
Marcada “C”, cursan a los folios 79 al 103, ambos inclusive, copia certificada del expediente contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el accionante en contra de la providencia administrativa dictada, que fuera sustanciado y decidido por la Corte Primera Contencioso Administrativo declarándose Incompetente para conocer del mismo y en consecuencia declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; así como copia certificada de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2009 por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró consumada la Perención y Extinguida la Instancia, las cuales son apreciadas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de establecer los hechos antes descritos.
Marcadas como “D-1” a la “D-9”, rielan a los folios 104 al 112, ambos inclusive, documentales en copia simple contentivas de comprobantes de salarios mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre el año 2001 así como de los meses de enero, abril, mayo, julio, agosto y octubre de 2002, de los cuales se desprende las asignaciones percibidas de manera mensual por el trabajador así como las deducciones realizada, siendo estas documentales reconocidas por la parte demandada por lo cual se les confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “E”, cursa al folio 113, copia simple de Recibo de Finiquito de Vacaciones, del período anual cumplido en fecha 16 de agosto de 2000, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber sido reconocido su pago por la parte accionada, desprendiéndose de él, que el actor disfruto entre los días 09 de septiembre de 2002 al 25 de septiembre de 2002 de las vacaciones vencidas del año 2000 así como su correspondiente pago.
Marcadas “F”, y G”, rielan a los folios 114 al 145, copia simple del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA en el cual se establecen los Planes y Beneficios/Plan de Jubilación, Plan Fondo de Ahorro, las cuales se valoran conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que establecen los términos y condiciones de los Planes y Beneficios estatuidos por la accionada y de los que el trabajador era beneficiario.
Marcada “H” e “I”, rielan a los folios 146 y 147, copias simples de estados de Cuenta de Capitalización Individual del Fondo de Capitalización Individual y Fondo de Ahorro, de los períodos del 01 de enero de 2006 al 31 de octubre del 2009 y del 01 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2009, documentales que se desechan del material probatorio, toda vez que no se encuentra controvertido por las partes la percepción de este concepto por la parte actora.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Fue promovida por la parte actora y así admitida por el Tribunal de Primera Instancia, la prueba de exhibición documental, a los fines que se intimase a la accionada a mostrar el original del registro de pago por concepto de sueldos y salarios mensuales de los meses de enero a diciembre de 2002, registro de pago del 31 de agosto de 2008 por concepto de finiquito de vacaciones, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, el boletín No. RH-05-09-PL contentivo del Plan de Jubilación, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos “Boletín No. RH-05-03-PL, así como las ganancias obtenidas del Fondo de Capitalización Individual a partir del 1 de octubre de 2000, así como los retiros y las ganancias acreditadas a partir del 16 de agosto de 1976; se observa que la parte demandada no exhibió las documentales que fueran solicitadas por la parte actora, no obstante reconoció como ciertos los hechos que se pretendía demostrar aunado a que había admitido el contenido de las documentales aportadas y que soportaban la referida exhibición, motivos por los cuales se da por reproducida la valoración efectuada y en relación a la exhibición de los registros contables de Fondo de Capitalización Individual contentivo del Plan Fondo de Ahorros de PDVSA, entre el 30 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2009, ambas inclusive y registro contable a la cuenta del actor en PDVSA Institución Fondo de Ahorros marcadas H y I, la accionada desconoció su contenido por cuanto manifestó que su representada deposito oportunamente los haberes causados a favor del accionante y los mismos se encontraban en el corte de cuenta del último semestre del año 2003.
PRUEBA DE INFORME:
Se solicitó oficiar al Diario Últimas Noticias, cuyas resultas no constan a los autos, motivos por los cuales nada tiene que analizarse al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes DOCUMENTALES:
Marcados “C”, “D”, “F” y “G”, cursante a los folios 153, 154 y del 156 al 161 ambos inclusive, copias certificadas por la demandada del registro electrónico denominado “Servicio de Administración de Proceso (SAP)”, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por la parte a quien se les opuso, por lo que se desechan del material probatorio. En relación a la instrumental marcada “E” relativa a finiquito elaborado por la empresa demandada, se observa que en la misma se indica que el salario integral tomado es de Bs. 5.606.927,08, documental a la que se le otorga valor probatorio.
Marcadas “H”, “I”, “J”, rielan a los folios 162 al 175, ambos inclusive, copias simples de sentencias de la solicitud de calificación de despido que incoara el actor contra la demandada, así como la proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la del Tribunal Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Marcada “K”, rielan a los folios 176 al 181, ambos inclusive, copia certificada por la demandada del reporte de inasistencias del accionante desde diciembre de 2002 al 28 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, así como escrito de participación de despido, documentales que son valoradas conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas “L” y “P” rielan a los folios 182 al 187, ambos inclusive, Cuenta Individual Institución Fondo de Ahorro y Cuenta Individual PDVSA CAPRE, correspondiente al actor, documentales que son desechadas por no aportar a la solución del controvertido y estar de acuerdo las partes en que son patrimonios autónomos a favor del trabajador y que los mismos se actualizan periódicamente.
PRUEBA DE INFORMES:
Requirió la demandada se oficiara al Banco Mercantil, se observa que las resultas constan en autos de los folios 228 al 231, ambos inclusive, informando la referida entidad bancaria que efectivamente se abrió un Fideicomiso a favor del actor de tipo Prestaciones Sociales signado con el No. 10569, abierto por orden de la empresa de PDVSA, Petróleos, S. A. el cual se encontraba vigente a la fecha de emitir la respuesta, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los haberes existentes a favor del accionante en el Fideicomiso de Prestaciones de Antigüedad al cual se encuentra adherido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, señala el accionante en su libelo, que fue despedido injustificadamente y de manera unilateral mediante un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de fecha 02 de abril de 2003, en el cual se señaló que su despido se hacía efectivo a partir del 31 de marzo de 2003; por su parte, la empresa PDVSA Petróleo, S. A., al respecto admitió el hecho, sin embargo, negó que el mismo haya sido injustificado, como lo pretende el actor, toda vez que dicho despido obedeció a que el accionante dejó de asistir injustificadamente a su trabajo durante setenta y ocho (78) días hábiles en el período de 02 de diciembre de 2002 al 31 de marzo de 2003 , y en virtud de ello, incurrió en causal de despido conforme al literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, al respecto es preciso señalar que la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, la cual ocurrió en el país desde el mes diciembre del 2002, hasta marzo del 2003, constituye un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba alguna, todo ello conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
Ciertamente, como lo afirma el recurrente, la publicación en el diario Últimas Noticias, de fecha 6-2-2003, en la cual el ciudadano Nelson Martínez, Gerente General de la Refinación Puerto La Cruz, comunicó al actor la terminación de la relación de trabajo a partir del día 4-2-2003, fue valorada por la recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no ser de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas. No obstante dicha valoración, la recurrida estableció que el despido fue justificado por resultar un hecho notorio comunicacional la suspensión de actividades por parte de los trabajadores de la industria petrolera, razón por la cual, señaló que no le corresponden, al actor, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto no incurrió en falta de aplicación de dicha norma”.
Ahora bien, esta alzada, acoge el criterio expuesto por la Sala de Casación Social, y como consecuencia de ello, deja establecido en el presente caso, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado, todo ello en aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora, debía tomarse en consideración un salario normal mensual fijo más la ayuda única especial mensual, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional además de lo concerniente al plan de fondo ahorros, sin incluir lo relativo al denominado Plan Corporativo de Incentivo al Valor, que el accionante lo especificó como porción variable del salario; por otro lado señaló la recurrida que la diferencia reclamada de los haberes en el Fondo de Capitalización Individual, Fondo de Ahorro y los haberes del CAPRE, al haber reconocimiento expreso por la parte demandada de la existencia de los mismos, se ordenaba el pago de los montos depositados por los aportes mencionados ordenando su cuantificación mediante una experticia complementaria del fallo para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador; igualmente la sentencia apelada declaró la improcedencia del reclamo de diferencias de prestaciones sociales correspondiente a los meses de diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003; que motivado a que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada reconoció la existencia de un saldo pendiente por concepto de prestación de antigüedad a favor del actor se declaró su procedencia y en cuanto a lo atinente a los días adicionales por concepto de antigüedad, ordenó su determinación mediante experticia complementaria del fallo; con relación a la solicitud de bono vacacional agosto 2000-2001-a julio de 2002, señaló la a quo que de los recibos de pago cursantes de los folios 104 al 113 del expediente, se evidenciaba que fueron debidamente cancelados en su oportunidad por la parte demandada, por lo que declaró improcedente su reclamo; asimismo se dispuso en la sentencia proferida que debía ordenarse la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CAPRECORPOVEN, así como también se ordenaba a la demandada a participar a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, la terminación del contrato de trabajo a los fines que el actor pudiese retirar sus haberes por concepto de Fideicomiso así como sus aportes por concepto de Cotizaciones del Régimen Prestacional de la Vivienda y el Hábitat; finalmente declaró improcedente el reclamo por concepto de indexación o corrección monetaria.
Tal como fue señalado por esta alzada, el objeto de apelación de la parte demandada se circunscribió únicamente a que el salario establecido en la sentencia y que supuestamente fue alegado en el libelo de Bs. 50.700 mensuales cuando lo cierto era que su salario integral según el finiquito era de Bs. 5.606.927, de los anteriores con un salario básico de Bs. 4.225.000 más la ayuda de Ciudad por Bs. 211.250 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 616.143,83 además del aporte del fondo de ahorros por Bs. 554.531,25, donde la Juez de la recurrida ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario. cuando en autos ya se encontraba establecido cuál era; se observa de la instrumental marcada “E” promovida por la accionada y relativa a finiquito elaborado por ella, que se indica que el salario integral del accionante el cual es de Bs. 5.606.927,08, suma esta que deberá tomarse a los fines del cálculo de lo que en derecho le corresponde recibir al trabajador.
Con respecto a lo referido a la experticia complementaria del fallo ordenada a los efectos de calcular los aportes o haberes del trabajador en distintos fondos en los que cotizaba (Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización Individual y el Fondo de Previsión Social de los Trabajadores- CAPRECORPOVEN), se observa que es un punto apelado por ambas partes, las cuales coinciden y están contestes en la improcedencia de que sea un experto el que determine el monto actualizado por estos beneficios, toda vez que se trata de cantidades que se actualizan cada cierto tiempo; observa quien decide que las cláusulas 4.1.8 y la 4.2.3 (Plan de Cuenta de Capitalización Individual y Plan Fondo de Ahorros, respectivamente) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos establece que los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el mismo, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación y que en este supuesto recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire, no teniendo derecho al ajuste por antigüedad, por lo que habiendo terminado la relación laboral por despido, le es aplicable la referida cláusula y resulta inoficioso ordenar experticia complementaria alguna por este concepto. Así se decide.
En relación a la solicitud de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el año 2000 al 2002, por no haber la demandada probado su cancelación, al respecto, este juzgado observa que según se desprende de la documental marcada “e” inserta al folio 113 en cuya parte superior señala como fecha del período correspondiente 16/08/2000 a ser disfrutadas en el 2002, por lo cual, este tribunal declara su procedencia en derecho, y siendo que el reclamo por este concepto una vez revisado por esta juzgadora, observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, motivo por el cual deja establecido que por vacaciones correspondientes del 16/08/2000 al 15/07/2001 y del 16/08/2001 al 15/07/2002, a razón del salario normal devengado de Bs. 147.88, lo cual genera un total de Bs. 8.872,50. Así se establece.
En cuanto al bono vacacional del periodo antes señalado, igualmente se encuentra plenamente demostrado que el mismo no le fue cancelado por lo cual la empresa incumplió con su obligación debiendo por tanto cancelarlo a razón del salario normal devengado de Bs. 147.88, lo cual genera un total de Bs. 13.308,75. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a los días adicionales de antigüedad recurridos por la demandada debido a que la a quo ordenó su cancelación mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a lo cual señalo que quedo plenamente demostrado a los autos que el actor tiene un fideicomiso a su favor y que la accionada cumplió con su obligación de depositar en el mismo los días correspondientes a la prestación de antigüedad así como los adicionales. Así tenemos que tal como consta en las resultas emitidas por el Banco Mercantil que corren insertas a los folios 228 al 231, en estas se señala la existencia del mismo y en el cual eran depositados los días correspondientes a la antigüedad debido a lo cual no se considera entonces necesaria la realización de una experticia complementaria siendo procedente únicamente el ordenamiento de la liberación del fideicomiso así como su entrega al actor de las cantidades depositadas en el mismo, debido a lo cual se declara con lugar lo peticionado por la demandada al respecto.
Por las motivaciones precedentemente expuestas, debe declararse entonces con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como la demanda incoada por este.
Habiéndose resuelto los puntos de apelación y en virtud del principio de la no reformatio in Prius, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a la cancelación de los conceptos de los aportes del fondo individual de capitalización para el plan de jubilación, el saldo de los haberes del fondo de ahorro, así como la participación de la entrega de los haberes de la caja de previsión social de los trabajadores de CORPOVEN, (CAPRECORPOVEN), así como de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora por la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2010 por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010 por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 2010. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HEBERTO ANTONIO VARGAS BERMUDEZ en contra de las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S. A. , PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA) y la ASOCIACION CIVIL PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA). CUARTO: se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades especificados en la presente sentencia. QUINTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión. SEPTIMO: se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.
MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZA
ROMMY ANGARITA
LA SECRETARIA
NOTA: En el día 12 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ROMMY ANGARITA
LA SECRETARIA
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