REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-001325
PARTE ACTORA: HEBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.429.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA MARTÍNEZ, ANTONIO ALEXANDER DELGADO, LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, SANTIAGO ZERPA MARTÍN, JULIA PEREIRA y AUGUSTO RAFAEL TERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.674, 118.799, 21.753, 33.895, 64.212 y 121.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA SAN PABLO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1961, bajo el No. 44, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ-LOSCHER y CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, MARIANA CAYUELA RIVERO, GISELLE BATRÓN y ADRIANA HUNG COLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 119.742, 19.643, 141.738, 141.739 y 146.208, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 02 de noviembre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que estaba en desacuerdo con la sentencia proferida por el a quo, señaló que se presentó reclamo de prestaciones sociales porque su representado trabajó en la Clínica San Pablo desde marzo del año 1992; fundamentó su apelación en que se estableció que entre las partes había una relación mercantil y que se condenó en costas a su representado; invocó a su favor la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de octubre de 2009 referida a las zonas grises; que se consignó en autos el contrato de concesión para demostrar que hubo una simulación, que no lo firmó su representado y éste no podía comprometerse, invocando asimismo los artículos 1119 y 1160 del Código Civil, señalando que el contrato es fuerza entre las partes; que el accionante, ignorante del derecho asumió como suyo ese contrato, que en autos fueron consignados los recibos debidamente firmados, que hubo violación del debido proceso, que se demostró la subordinación, que la demandada no exhibió ni el horario ni el libro de horas extras, por lo que solicitaba se revocara la sentencia apelada.
Por su parte la representación judicial de la empresa accionada no recurrente, indicó que la decisión fue clara, que no hubo tal simulación, que el actor había constituido con anterioridad la compañía con la que trabajaba y había prestado servicios para la Clínica La Floresta, que el contrato de concesión establece que se desempeñaría en el Departamento de Radiología, su compañía se denomina GUTIÉRREZ Y RIVERO, S. R. L., que el Juez de la recurrida hizo lógicamente el test de laboralidad y de allí concluyó que no había relación de trabajo sino una relación de índole comercial, que el actor tenía contratistas bajo su propia esfera de dependencia, siendo una demanda temeraria por lo que solicitó se confirmara la sentencia dictada en todas sus partes y en especial la condenatoria en costas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su el representado comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “CLÍNICA SAN PABLO, C.A.”, conocida también como “CLÍNICA CARDIOLÓGICA SAN PABLO LAS MERCEDES, C.A.”, desempeñando el cargo de técnico radiólogo en el Departamento de Radiología de la Clínica; que la demandada se encuentra representada por el ciudadano Italo Boccalandro Pérez en su condición de Director Principal; que entre la empresa accionada y la empresa GUTIÉRREZ RIVERO, S. R. L. se celebró un contrato de concesión con el fin de simular la relación de trabajo entre el actor y los codemandados, siendo que conforme a la cláusula décima del referido contrato se beneficiaban de la actividad realizada por el intermediario en la sede de la empresa codemandada y por tanto en su criterio deben ser considerados patronos y solidariamente responsables de las obligaciones laborales contraídas con el accionante; que dicha relación se mantuvo estable hasta el día 03 de junio de 2008 cuando fue despedido injustificadamente. Señala que durante la vigencia de la relación laboral devengó distintos salarios, que cuando comenzó la relación su salario fijo mensual fue de Bs. 300.000, indicando de manera detallada las variaciones que hubo en el tiempo, siendo el último salario mensual alegado de Bs. 3.240.000 que sumado a las correspondientes alícuotas de bono vacacional y de utilidades arrojaba un salario integral diario de Bs. 132.300, que nunca se le reflejó en los recibos de pago; que el tiempo efectivo de servicio fue de 15 años, 2 meses y 22 días; adujo igualmente que desempeñaba sus labores en una jornada diurna, de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 07:00 de la mañana a las 07:00 de la noche, siendo su día de descanso el domingo de cada semana, día que nunca le fue cancelado, excediéndose la empresa en el máximo legal permitido para la jornada diurna; manifestó igualmente que nunca recibió del patrono los salarios correspondientes al recargo de los días feriados trabajados, reclamando un total de 184 días feriados; finalmente y en virtud que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral que sostiene haber mantenido con la hoy accionada, procedió a reclamar los siguientes conceptos:
Preaviso: 90 días de salario para un total de Bs. 11.907,00;
Por transferencia de regímenes:
a.- Antigüedad acumulada (viejo régimen) desde el 12/03/1993 hasta el 19/06/1997, Bs. 2.320.
Prestación de antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: 750 días de salario diario, para un total de Bs. 70.414,58.
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 19.845.
Bono de Transferencia: Bs. 1.600.
Vacaciones no disfrutadas: Bs. 35.640
Vacaciones fraccionadas (periodo del 12 de marzo de 2008 al 03 de junio de 2008): Bs. 540.
Bonos vacacionales no disfrutados: Bs. 22.680.
Bono vacacional fraccionado (periodo del 12 de marzo de 2008 al 03 de junio de 2008): Bs. 432.
Utilidades vencidas: Bs. 113.400.
Utilidades fraccionadas (periodo del 12 de marzo de 2008 al 03 de junio de 2008): Bs. 1.260.
Horas extraordinarias: Bs. 88.452.
Días feriados: Bs. 9.936
Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 65.000.
Monto total demandado de Bs. 443.426,58, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordene a los fines de calcular lo correspondiente a intereses moratorios e indexación judicial.
La parte demandada al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos, señaló que la relación existente entre las partes fue de naturaleza mercantil , mediante la suscripción de un contrato de concesión con la sociedad mercantil GUTIÉRREZ Y RIVERO, S. R. L., que el demandante es Técnico Radiólogo, siendo desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que el actor no había sido un trabajador dependiente de la empresa demandada, ya que el trabajador como bien lo dice en el libelo de demanda trabajaba para su propia empresa, siendo que no gozaba de ninguna sujeción particular al demandado y que gozaba en comodato de las instalaciones de la clínica para desarrollar el negocio de radiología y por ello contrató a través de su empresa el personal necesario para la realización del negocio fijando él mismo el criterio de su negocio; indicó que según los recibos de pago promovidos por la parte actora son facturados por tal sociedad mercantil, reconociendo recibirlos por representación de su empresa; que los pagos percibidos eran desproporcionados con lo que jurisprudencialmente se ha sostenido bajo el concepto de salario, correspondiéndose los mismos a la contraprestación pactada, la cual es elevada por cuanto se trataba de pagos realizados con ocasión a un contrato que permitía beneficiar a dos comerciantes, las dos empresas participantes de la concesión; que la empresa GUTIÉRREZ Y RIVERO, S. R. L., tenía empleados o asistentes que no eran trabajadores de la clínica demostrándose que no sólo era un negocio sino que además el demandante rutinariamente no se encontraba en las instalaciones para firmar los recibos, que en muchos casos aparecían suscritos por esas otras personas lo que suponía además para la accionada no sólo la falta de prestación personal sino que no se sujetaba a horario ni a subordinación alguna y que tampoco existía una supervisión o control disciplinario donde ciertamente la propiedad de los equipos médicos fueron cedidos a la empresa del actor, porque así lo estipuló el contrato, correspondiéndole el mantenimiento de los mismos a éste; manifiesta la demandada que el accionante asumía la responsabilidad de la gestión operativa y gerencial derivada de la realización de las consultas y el pago del mantenimiento de los equipos de radiología, que su negocio era susceptible de ser desarrollado conjuntamente o individualmente bajo otras figuras mercantiles, que la mencionada relación de carácter mercantil se inició con la firma de un contrato de concesión y debe considerársele al accionante un comerciante independiente, que la ganancia que obtenía obviamente dependía del éxito del negocio y la calidad del servicio prestado, que no significaba que estuviese sujeto a un horario porque existían emergencias y la empresa tenía la concesión del servicio de radiología las 24 horas del día los 7 días de la semana siendo el demandante autónomo en el desempeño de su negocio y por consiguiente no recibía ningún tipo de instrucción ni orden de nadie, en particular de la demandada y que tenía un equipo escogido, diseñado y pagado por su propia empresa, en fin, que realizaba su actividad mercantil y profesional cuando lo consideraba conveniente u oportuno siempre a la dirección de su propio negocio, por lo que en consecuencia rechazó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2010, declaró sin lugar la demanda estableciendo que entre el demandante y la empresa codemandada no existió una relación de trabajo por cuenta ajena.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepciono. Siendo que las codemandadas aceptaron la existencia de una prestación de naturaleza mercantil, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la parte demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era ciertamente de carácter mercantil.
A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
INSTRUMENTALES:
Marcada “A” riela de los folios No. 89 al 96 de la primera pieza del expediente, copia simple de contrato de concesión, el cual es apreciado y del que se desprende que entre la empresa demandada CLÍNICA SAN PABLO, C.A. y la compañía GUTIÉRREZ RIVERO, S. R. L. se celebró un contrato de concesión, mediante el cual se establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo.
Marcadas de la “Z-1” a la “Z-3”, de los folios 97 al 99 de la primera pieza del expediente, copias simples de recibos de pagos, lo cuales fueron cancelados mediante cheques de la institución financiera Banco del Caribe girados a favor de la empresa Gutiérrez y Rivero, S. R. L., por concepto de honorarios profesionales correspondientes al año 2004, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se les oponía, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia la prestación del servicio por parte de la empresa Gutiérrez y Rivero, S. R. L., a favor de la demandada y la cancelación que esta última hacía por honorarios profesionales.
De los folios 100 al 103, ambos inclusive, marcadas “K1”, “K2” “J1” y “J2”, vouchers o comprobantes de egreso a favor de la compañía Gutiérrez y Rivero, S. R. L., correspondientes al año 2000 por concepto de honorarios profesionales, cancelados mediante cheques de la institución bancaria Corpbanca, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se les oponía, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales se evidencia la prestación del servicio de la empresa Gutiérrez y Rivero, S. R. L., a favor de la demandada y la cancelación que esta última hacía por honorarios profesionales.
Marcadas desde la “C1” hasta la “C30”, de la “B1” hasta la “B6”, desde la “D1” a la “D58”, de la “H1” hasta la “H55”, cursantes de los folios 104 al 248 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive, vouchers o comprobantes de egreso y recibos de pago a favor de la compañía Gutiérrez y Rivero, S. R. L., correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 por concepto de honorarios profesionales, cancelados mediante cheques de las instituciones bancarias Banco del Caribe, Banco Unión, Banco Consolidado, Venezolano de Crédito, Banco Caracas, Mercantil, Corpbanca, los cuales fueron reconocidos por la parte a quien se les oponía, quien los hizo valer invocando a su favor el principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se evidencia la prestación del servicio de la empresa Gutiérrez y Rivero, S. R. L., a favor de la demandada, la cancelación que esta última hacía por honorarios profesionales y que en los recibos de cancelación de honorarios se efectuaba la deducción correspondiente a retención del Impuesto sobre la Renta.
EXHIBICIÓN:
Fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia la exhibición de los originales del Libro de Registro de Horas Extraordinarias mensuales desde el año 1993 hasta el 2008, así como de las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1993, desde 1994 hasta el 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008; en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada únicamente exhibió las declaraciones definitivas de renta de los ejercicios desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; al respecto debe señalar esta alzada que por cuanto la accionada no cumplió con su carga de exhibir el original del libro de horas extraordinarias, por lo cual y dado que la defensa de la accionada ha sido la inexistencia de la relación laboral señalándose la naturaleza mercantil de la misma no puede ser aplicada la consecuencia de Ley y en cuanto a la exhibición de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta, nada aportan las referidas documentales a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto.
INFORMES:
Fue admitida la prueba de informes promovida por el accionante en relación al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), las instituciones bancarias Banco Mercantil, Corp Banca, C.A. y Banco del Caribe, dejándose constancia que las resultas del SENIAT constan del folio 54 al 90, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, sin embargo su mérito probatorio no es relevante para la solución del presente asunto. Con relación a las pruebas de informes dirigidas a las instituciones financieras antes mencionadas, las mismas no fueron efectivas toda vez que la parte promovente no aportó los números de cuenta necesarios para que pudieran rendir información estos entes, motivos por los cuales nada tiene que analizar al respecto este Juzgado Superior.
TESTIMONIALES.
Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos María Alejandra Ciancia y Joel Pirela, dejándose expresa constancia que los mismos no asistieron a rendir las deposiciones correspondientes en la oportunidad fijada para que se llevase a cabo la audiencia de juicio, por lo que esta alzada nada tiene que analizar al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En relación a los planteamientos preliminares expuestos en el escrito de promoción de pruebas y por cuanto constituyen materia de fondo, así como lo estableció el Tribunal de la recurrida, serán objeto de pronunciamiento en la oportunidad pertinente, es decir en las consideraciones para decidir.
Asimismo en cuento al mérito favorable de autos, sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se establece.
INSTRUMENTALES:
Marcados “B”, rielan a los folios 262 al 335, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, recibos de pago emanados de la empresa GUTIÉRREZ Y RIVERO, S. R. L., correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 por concepto de cancelación de honorarios profesionales, los cuales no fueron atacados por la parte a quien se les oponía y algunos de los cuales se corresponden con los mismos recibos de pago aportados por el accionante dentro de su cúmulo de documentales, en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de dichas documentales se evidencia la prestación del servicio de la empresa Gutiérrez y Rivero, S. R. L., a favor de la demandada, la cancelación que esta última hacía por honorarios profesionales y que en los recibos de cancelación de honorarios se efectuaba la deducción correspondiente a retención del Impuesto sobre la Renta.
Marcado “C”, rielan a los folios 336 al 340, ambos inclusive de la primera pieza, copia simple del contrato de concesión, que fuera igualmente producido por el accionante y ya analizado por este Tribunal, por lo que se reitera la valoración realizada al mismo.
Marcados “D” rielan a los folios 341 al 382, ambos inclusive, de la primera pieza, copia simple del Documento Constitutivo, Estatutos, así como acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Clínica San Pablo, C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que se acordó la liquidación de esta, no evidenciándose por tanto elemento alguno que dé solución a los hechos aquí controvertidos. Así se decide.
Marcada “E”, riela a los folios 33 y 384 de la primera pieza, copia simple de cheques personales del ciudadano Italo Boccalandro, los cuales no pueden ser apreciados por no cumplirse con las previsiones contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados “F”, rielan a los folios 385 y 386 de la primera pieza, recibo de pago emanado de la empresa GUTIÉRREZ Y RIVERO, S. R. L., fechado 20 de mayo de 2008 por concepto de cancelación de honorarios profesionales, así como comunicación dirigida por la mencionada sociedad mercantil, firmada al pie por el accionante, ciudadano Heberto Gutiérrez, en fecha 20 de mayo de 2008, a los que se les otorga valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de os que se desprende en especial la última de las documentales mencionadas, la especial naturaleza de los servicios prestados y los términos y condiciones en que pactaron las partes el desarrollo de la relación que los vinculó.
Marcados “G”, rielan a los folios 387 y 388 de la primera pieza, originales de facturas emitidas por la empresa Mantenimiento de Equipos Tecnoray “X” a favor de la sociedad mercantil Gutiérrez y Rivero, S. R. L., los cuales no emanan de las partes, motivos por los cuales son desechados del material probatorio.
De los folios 389 al 411 ambos inclusive, de la primera pieza, copias simples del asunto identificado con la nomenclatura AP21-L-2009-02043, el cual no fue promovido por las partes dentro de sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, por lo que nada tiene que analizar en relación a ellas esta alzada.
TESTIMONIALES:
La representación judicial de la accionada promovió la declaración de los ciudadanos EZEQUIEL MIGUEL CONTRERAS MENESES y CHARLES AROSIO, quienes comparecieron a rendir declaración el día en que se celebró la audiencia de juicio.
Con relación al primero de los testigos, éste manifestó que se desempeñó como jefe de mantenimiento desde el año 2000, que conoció al actor, que éste siempre entraba y salía en cualquier momento de la “Clínica San Pablo, C.A.” porque tenía empleados que estaban bajo su cargo y que la Clínica actualmente está cerrada; a las repreguntas de la parte actora contestó que cuando el demandante no estaba, la señorita Carmen o Irma hacían el trabajo, que ellas eran empleadas del actor y que nunca lo vio marcar tarjeta.
El segundo de los testigos evacuados, ciudadano Charles Arosio Maal declaró que se desempeñó como jefe de seguridad de la “Clínica San Pablo, C.A.”; que conoció al demandante y que no este no cumplía un horario fijo, que el actor tenía a su cargo otros empleados que no eran trabajadores de la “Clínica San Pablo, C.A.” y que actualmente ésta se encontraba cerrada. El Juez de Primera Instancia interrogó a este testigo el cual refirió que prestaba servicios mediante una empresa y que lo hacía todos los días, que le constaba que el accionante no tenía horario fijo porque lo veía en el Departamento de Radiología y tenía algunas personas bajo su cargo, que el demandante iba algunas veces y otras no.
Coincide esta Juzgadora en apreciar a estos testigos por cuanto sus declaraciones no fueron contradictorias, siendo contestes en sus dichos, aunado a que al analizar el resto de las pruebas aportadas, se establece que el actor no cumplía horario determinado para la empresa demandada y que tenía empleados a su cargo.
DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se discute en el presente caso previo a la reclamación de prestaciones sociales, la naturaleza de la relación que vinculo al actor:
“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a)Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, esta juzgadora pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
a) Forma de determinar el trabajo, de las pruebas aportadas a autos no se evidencia de autos que la demandada le impusieran al actor una forma determinada para la realización del trabajo, solo se evidencia de las documentales que el actor era técnico radiólogo y que laboraba para la demandada mediante un contrato de cesión el cual consta en autos del cual no se evidencia que en el mismo se le señalaran al actor como debía realizar la actividad desempeñada.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, de las pruebas aportadas en autos tampoco no se evidencia con claridad el cumplimiento un horario determinado.
c) Forma de efectuarse el pago, de las pruebas aportadas a los autos no se puede evidenciar ningún pago correspondiente con lo que señalaba el actor que percibía, lo único que podemos encontrar son los comprobantes de pago a la sociedad mercantil GUTIERREZ Y RIVERO, S. R. L. por cantidades sumamente exageradas con respecto al salario señalado por el actor, y la sana critica y por máxima de experiencia permite concluir que no existe dentro del expediente documentos que demuestren la cancelación por parte de la demandada como un patrono.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de autos no se evidencia que la actividad realizada por el accionante estuviese bajo la responsabilidad o supervisión de la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; respecto a esto se evidencia que en la actividad realizada por el accionante y la codemandada, se trataba de la explotación de un contrato de concesión, especialmente en el actor quien a través de un equipo de radiología dado en concesión por la empresa GUTIERREZ Y RIVERO, S. R. L. con el cual ejercía sus labores, por lo que no se observa que la demandada dieran al accionante algún suministro en calidad de patronos, por el contrario se observa que el actor incluso disponía de un sitio especificado en el mencionado contrato para él para ejercer actividad que desarrollaba
Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos hacer las siguientes consideraciones:
La relación de trabajo comporta tres aspectos: prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, en este caso podríamos decir que no existió ninguno de los tres aspectos, por cuanto no se evidencia que la existencia de una prestación personal de servicio para la demandada, no se da la subordinación la cual entendemos como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las ordenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga, de igual manera debemos señalar que en el presente caso no se observa que el actor generara un salario, el cual es una remuneración que se hace con ocasión a contrato de trabajo verbal o escrito, cuya definición se encuentra claramente en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, dado que en el presente caso no se cumplía con los aspectos requeridos para considerar la existencia de una relación laboral, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la demanda incoada en virtud de que las características que se evidenciaron en autos no concuerdan con una prestación de servicios de carácter laboral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010 por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HEBERTO JOSÉ GUTIÉRREZ en contra de la empresa CLÍNICA SAN PABLO, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ROMMY ANGARITA CHACÓN
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