REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 15 de noviembre de 2010
AP21-N-2010-000066
En el Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada María Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “Proactiva Libertador C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 00049/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, para que este Juzgado se pronuncie respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos de acto recurrido, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
De la suspensión de los efectos de la providencia recurrida
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si en el caso de marras, se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Aduce la apoderada judicial, que de la simple lectura de la providencia impugnada, que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión en contra de su representada, con lo cual considera que se creó un estado de indefensión y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, señala que en el acto recurrido se ordenó la reposición de condiciones laborales, pero a la vez el pago de supuestos salarios caídos, lo cual es incongruente y denota una clara y grave confusión de procedimientos y pretensiones.
Por otro lado, indica que dicha Providencia afecta a su representada en lo relativo a la obtención de la solvencia laboral, toda vez que se ordenó la apertura de un procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También alega que la aludida providencia es de imposible cumplimiento o ejecución, pues no explica la forma o modo de reponer la supuesta situación de desmejora y ordena al mismo tiempo el pago de unos salarios caídos que no se adeudan.
En este sentido, tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se establece.
II
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 00049/2010, dictada en fecha 26 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, solicitada por la empresa “Proactiva Libertador C.A.”. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
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