REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

Caracas, 2 de noviembre de 2010
AP21-L-2010-001780
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sigue la ciudadana Marielis Auxiliadora Martínez Vargas, representada judicialmente por la abogada Marjorie Korina Reyes Hernández y otros, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, representada judicialmente por los abogados Joselin Castellano y Manuel Barreto; el cual recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 26 de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 3 de mayo de 2005, como niñera, en el horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., devengando un salario mensual de Bsf. 865,53, hasta el día 31 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa, por lo que acudió en fecha 20 de octubre de 2008, a la Inspectoría del Trabajo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la prestación de servicio, lo cual fue infructuoso.
En virtud de todo lo anterior procede a demandar el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) utilidades vencidas; (5) vacaciones fraccionadas; (6) bono vacacional fraccionado; (7) utilidades fraccionadas; (8) indemnización por despido injustificado; (9) indemnización sustitutiva del preaviso; (10) recargo por cumplimiento de jornada nocturna; estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bs. 30.386,64, a la cual hay que deducir la cantidad, de Bsf. 6.629,75, lo que arroja un total de Bsf. 23.756,89, mas los respectivos intereses moratorios e indexación.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de presentar la contestación a la demanda señaló que reconoce que la actora se desempeñó como niñera, desde el día 3 de mayo de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2008 (tiempo de servicio, 3 años, 3 meses y 28 días), devengando un último salario integral de Bsf. 865,53.
Asimismo, negó y rechazó el despido alegado ya que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor decide dar por terminada la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud del proceso de supresión y liquidación del organismo, el cual tiene su fundamento en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Bolivariana de Venezuela Nº 38.796, de fecha 25 de octubre de 2007, en concordancia con lo señalado en los artículos 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó y rechazó que la demandada adeude el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, toda vez que se le cancelaron sus pasivos laborales.
Asimismo negó y rechazó adeudar el pago del bono nocturno, en virtud que la actora no prestó servicios en horario nocturno.
Finalmente negó y rechazó de forma pormenorizada la procedencia en cuanto a derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados.


III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que se debe verificar la forma de terminación del nexo laboral que unió a las partes, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al pago de los conceptos peticionados por la reclamante a excepción del bono nocturno, el cual deviene del horario alegado por la actora, por lo que le corresponde a ésta última la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 64 al 106, ambos inclusive, en la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó la certezas de los folios Nº 101, 105 y 106, del expediente. Al respecto, la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, señalando que se promovió la prueba de exhibición, y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 64 al 99, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo del reclamo incoado por la actora ante dicho organismo. Así se establece.
Folio Nº 100, original de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la actora, en fecha 17 de septiembre de 2008, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales de la demanda, así como el cargo desempeñado y la remuneración percibida para la fecha de su expedición. Así se establece.
Folio Nº 101, copia simple de comunicación de fecha 17 de enero de 2008, emitida por la demandada a favor del actor, referida a la solicitud de pago del concepto de bono nocturno, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio en cuanto a su certeza, y al no constar en autos otro medio o auxilio de prueba del cual pueda verificarse su existencia, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 102 al 104, copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales y de los respectivos cheques, a los que se les otorga valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos percibidos por la actora, allí señalados. Así se establece.
Folios Nº 105 y 106, copias al carbón de comunicación de fecha 30 de enero de 2008 y de recibo de pago, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio en cuanto a su certeza, y al no constar en autos otro medio o auxilio de prueba del cual pueda verificarse su existencia, mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Exhibición
De la documental marcada “c”, que conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender admitida y en consecuencia, se instó a la parte demandada deberá exhibirlos, quien señaló que la documental cuya exhibición se pretende fue impugnada al momento de evacuar las pruebas documentales, la cual fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Informes:
A la empresa demandada, a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el folio Nº 63 del expediente, y al respecto, en la audiencia de juicio, el Juez señaló que el supuesto exegético de admisibilidad de esta prueba versa cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, (subrayado el Tribunal), por lo que mal puede entender su admisibilidad. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren inserta del folio Nº 110 al 155, ambas inclusive, del presente expediente, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que los folios que rielan del Nº 129 al 152, no obstante de ser copias certificadas, no se encuentran suscrita por su representada, aunado al hecho de que no fueron ratificadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio señalando igualmente, las consideraciones que consideró pertinentes, este Juzgador pasa a valorarla de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 110 al 117, ambos inclusive, copias simples de Gacetas Oficiales, que no son pruebas como tal sino y conforme al principio de iura novit curia, su contenido es conocido por este Juzgador. Así se establece.
Folios Nº 118 al 123, copia simple de dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la demandada, referido a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y el despido de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de la supresión del ente demandado, y en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 124 y 125, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, así como del comprobante de pago, los cuales fueron analizados anteriormente, pues también fueron consignados por la parte actora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Folio Nº 126 y 127, copia certificada de Providencia Administrativa mediante la cual dan por terminada la relación de trabajo con la demandante, emitida en fecha 26 de agosto de 2008, con motivo de la supresión de la demandada y en este sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 128 al 155, impresiones de nómina que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por su representada, sin embargo, en cuanto a los folios Nº 143 al 145, reconoció que demuestran el pago del bono vacacional y no el pago de vacaciones ni el disfrute de las mismas, y en este sentido, se le otorga valor probatorio en lo que concierne a los pagos realizados a la parte actor de los bonos vacaciones allí referidos. Así se establece.

Declaración de parte
Durante la audiencia de juicio se instó a la parte actora y los apoderados judiciales de las partes que informaran al Tribunal respecto a los particulares referidos a: (1) el despido invocado; (2) la jornada (horario); (3) disfrute de vacaciones; (4) reclamos presentados a la demandada durante la prestación de servicio referidas al pago del bono nocturno y su incidencias en los conceptos reclamados.
Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló al respecto que, la Junta Liquidadora del Instituto de manera unilateral puso fin a la relación, en fecha 31 de agosto de 2008; que no se disfrutaron de las vacaciones, que se pagaron los bonos vacaciones, lo correcto es bonificación de fin de año, el cual fue demandado sobre la base de 15 días, siendo lo correcto sobre la base de 90 días, por lo que se reclaman los 75 días pendientes y las diferencias que surgen del recargo del bono nocturno; diferencias del recargo en la antigüedad; en la reforma se observan las deducciones de las cantidades canceladas por la demandada al momento de la terminación del nexo; la jornada era extraordinaria nocturna, que se comprendía en el horario de 7 p.m. hasta 7 a.m.; que nunca fue cancelado el recargo, que se realizaron reclamos desde el principio tal como se evidencia de la documental.
La parte actora señaló que desde el comienzo hizo el reclamo, que se dirigía siempre al Jefe inmediato (directora de centro) a seguir los canales regulares atendiendo a la información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos; que adicional al reclamo que riela a los autos existen otros documentos, pero no recibió respuesta alguna.
El apoderado judicial de la parte demanda señaló rielan al expediente marcadas “T”, “U” y “V”, el pago de las vacaciones y bono vacacional 2005, 2006, 2007 y 2008, que en el pago de las prestaciones sociales del pago se demuestra el pago del ultimo bono vacacional; que no tienen los soportes del disfrute del derecho, pero que una vez cancelado corresponde el disfrute; que la jornada de la actora era diurna; tal como se evidencia el documento de personal que señala el cargo, el lugar de trabajo y la jornada de trabajo diurna a tiempo completo, el cual no aparece firmado por la parte actora pero es documento interno, que no es necesario que lo firme el actor; que la indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no procede por cuanto la terminación del nexo, no ocurre por despido, sino por la supresión del Instituto.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En lo atinente a la terminación del nexo laboral que unió a las partes, se observa que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes; también, tenemos el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral.
En el caso de marras, revisado el acervo probatorio, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad, por el contario, se evidencia que el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del Ejecutivo Nacional de suprimir el organismo demandado, por lo que mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de un ente suprimido y en proceso de liquidación.
En virtud de lo anterior, en el presente caso no existe despido injustificado alguno, y en consecuencia, resultan improcedente lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes. Así se decide.
En lo que respecta al horario la parte demandante afirma que laboraba desde las 7 p.m. hasta las 7 a.m., esto es, 12 horas por jornada diaria, por lo que reclama el pago del bono nocturno, así como su incidencia en el resto de los conceptos laborales. La parte demandada negó el horario alegado.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de la contestación, le corresponde a la actora demostrar que laboraba el horario alegado, no se evidenció a los autos prueba que denote que la parte actora prestara el servicio en el horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., por lo que en razón de lo anterior, se declara la improcedencia del bono nocturno, así como su incidencia en el restó de los conceptos peticionados. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasamos a establecer los salarios a utilizar para determinar la procedencia, de la siguiente forma:
Salarios normales, debemos valernos de los salarios normales invocados en el escrito libelar. Para determinar los salarios integrales debemos adicionar las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual, sobre la base de 90 días por año y del bono vacacional, sobre la base de 7 días por cada año de prestación de servicio más 1 día adicional por cada año, de lo anterior obtenemos los siguientes salarios a saber:


De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por los 3 años, 3 meses y 28 días, el pago de la prestación de antigüedad 180 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales de prestación de antigüedad, de la siguiente forma:


Ahora bien, lo anterior nos arroja luego de realizar una simple operación aritmética de Bsf. 5.395,44. Ahora bien, se evidenció al folio Nº 102, marcado con la letra “D”; que la parte demandada canceló a favor de la reclamante las cantidades de Bsf. 4.950,55 por prestación de antigüedad mas Bsf. 588,42, lo que nos arroja un total de Bsf. 5.538,97, es decir, le canceló estos conceptos por sobre lo que en derecho le corresponde a la actora, por lo que no prosperan diferencias algunas por estos conceptos. Así se establece.
En lo que respecta a las vacaciones vencidas y fraccionadas; la parte demandada no acreditó a los autos prueba alguna que demuestre el disfrute efectivo de los periodos vacaciones, no obstante se evidenció a los autos al folio Nº 102, el pago de las cantidades de Bsf. 447,48 y Bsf. 490,47; por conceptos de vacaciones fraccionadas y vencidas, lo que arroja un total de Bsf. 937,95.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones vencidas deben ser canceladas sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior tenemos que:


(*) las vacaciones se cancelan sobre la base del último salario normal diario de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 3 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Así pues, al deducir a la cantidad de Bsf. 1.358,64, correspondiente a las vacaciones vencidas de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 las fraccionadas del periodo 2008-2009; la cantidad de Bsf. 937,95, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales, nos arroja una diferencia a favor del actor de Bsf. 420,69, se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.
En lo concerniente a los bonos vacacionales vencidos y fraccionado, se advierte que rielan a los folios Nº 102 y 143 al 145, ambos inclusive, marcados con las letras “D”, “T”, “U” y “V”; los pagos de Bsf. 23,76; Bsf. 777,10 y Bsf. 1.269,90, por conceptos de bono vacacional.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo los bonos vacacionales deben ser canceladas sobre la base de 7 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior tenemos que:

(*) los bonos vacacionales se cancelan sobre la base del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho.
(+) cuota parte correspondiente a la fracción de 3 meses de prestación de servicio durante el año de la terminación del nexo.

Así pues, tenemos que se evidenció el pago deficiente para el periodo 2005-2006, por lo que se ordena el pago de Bsf. 84,95. En lo que respecta a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, se observó que la demandada canceló suficientemente estos periodos, por lo que no proceden diferencias por estos periodos. En lo concerniente a la fracción de los 3 meses periodo 2008-2009, no se evidenció a los autos prueba alguna de su cancelación, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bsf. 57,72, lo anterior nos genera un total a cancelar de Bsf. 142,67. Así se establece.
Utilidades vencidas de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 y fraccionadas del año 2008; tenemos que durante la celebración se instó a la apoderada judicial de la parte actora que aclarará si se pretendía la cancelación de estos periodos por: (1) falta de pago o; (2) pago deficiente (por no incluir, el incremento del 30% del bono nocturno pretendido), señalando al respecto que: (a) se demanda sobre la base de 15 días por año, no obstante señala que la demandada le canceló sobre la base de 90 días por año, por lo que se reclaman el pago de 75 días por año (alegado durante la audiencia de juicio) y; (b) se demandan las diferencias que surgen por la no inclusión del recargo del 30% del bono nocturno en el salario utilizado para la cancelación de los periodos pretendidos, no la falta de pago de estos periodos.
De lo anterior, tenemos resulta contradictorio pretender el pago de los 15 días (del libelo) o 75 días (de la audiencia de juicio), ya que la parte reconoció que la demandada canceló sobre la base de 90 días, por lo que en razón de lo anterior no procede lo solicitado. Así se establece.
En este orden de ideas, en lo que respecta a las diferencias sobre la base del recargo del bono nocturno, tal como lo hemos señalado no fue demostrado a los autos, que la actora prestara el servicio en la jornada nocturna, por lo que resultan improcedentes. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana Marielis Auxiliadora Martínez Vargas contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor del actor los siguientes conceptos: (1) vacaciones vencidas y fraccionadas; (2) bono vacacional fraccionado, así como diferencias de vacaciones y bono vacacional vencidos, (3) intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia