REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 24 de noviembre de 2010
Asunto N° AP21-L-2009-006617
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Carlos José Castillo Pérez, representado judicialmente por los abogados Jesús Blanco y Maurizio Cirrottola, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, representada judicialmente por los abogados Cruz Febres, Johel Seijas, Jayluz Rodríguez y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de noviembre de 2010, se inicio la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de abril de 2002, en el cargo de Operador de Sonido, adscrito a la Sala Técnica de Sonido de la Secretaría de la Junta Directiva.
Señala que posteriormente, todos los miembros del personal obrero contratado a la nómina de personal obrero fijo, con lo cual considera que se configuró la indeterminación de la relación de trabajo.
Aduce que devengó un salario mensual equivalente BsF. 2.978,10, más los siguientes beneficios: 65 días de salario integral por concepto de bono vacacional y 180 días de salario integral por concepto de bonificación de fin de año.
Alega que la relación de trabajo se desarrolló de manera normal hasta que a mediados del año 2008, fue sujeto de “una serie de amenazas, insultos, improperios e inclusive comentarios burlescos acerca de su indumentaria” por parte del ciudadano Iván Zerpa, hasta que se le ordenó dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos con el fin que lo reubicaran a otra unidad administrativa, donde lo mantuvieron a la espera por más de tres meses, cumpliendo su horario pero sin asignación de labor o servicio alguno.
Manifiesta que para finales del mes de noviembre de 2008, luego de realizar algunas transacciones bancarias, llamó su atención el hecho de que no tenía depositado en su cuenta nómina los montos correspondientes a su salario ni las utilidades de ese período, por lo que acudió a la Dirección de Recursos Humanos, donde le indicaron que en fecha 21 de noviembre de 2009 había sido retirado del sistema nómina de obreros fijos y le comentaron sobre la existencia de un supuesto proceso laboral en su contra, lo cual fue verificado y se corresponde con la participación de despido signada con el Nº “AR21-L-2008-000624”.
Señala que después de haber sido despedido injustificadamente, no ha sido posible el cobro de sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades 2008; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas, más los intereses moratorios y la indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 138.472,08.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la defensa de prescripción de la acción, por considerar que se ha superado con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009 y la relación de trabajo con el actor culminó en fecha 21 de noviembre de 2008.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice los salarios utilizados por la representación judicial de la parte demandante para realizar los cálculos de los conceptos reclamados, pues no se corresponden con lo devengado desde el año 2002 hasta el 2008.
Finalmente, aduce que nada adeuda su representada al demandante pues considera que de las pruebas que rielan en el expediente, se evidencia que le fueron cancelados todos los conceptos correspondientes, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debe este Juzgador resolver lo referido a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos peticionados por el reclamante y a la parte actora, la carga de evidenciar la materialización de actos interruptivos del lapso de prescripción.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 56 al 165, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 56 al 163, ambos inclusive, rielan copias al carbón de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio no obstante que carecer de firma o sello, en virtud del reconocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada de su certeza y demuestran las asignaciones (remuneraciones) canceladas por la demandada a favor del actor por cada uno de los conceptos allí señalados, durante los periodos reseñados. Así se establece.
Folio Nº 164, original de constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del actor, de fechas 12 de junio de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y último sueldo mensual integral devengado por el demandante. Así se establece.
Folio Nº 165, original de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, la cual contiene acuse de recibo de fecha 19 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.
Exhibición de documentos:
Del punto de cuenta de fecha 22 de julio de 2003, señalado en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en la audiencia de juicio se dejó expresa constancia que la parte demandada no lo exhibió por cuanto considera que es impertinente. Al respecto, este Juzgador observa que la parte promovente señaló que el contenido de dicho punto de cuenta se refiere a lo acordado con la finalidad de incorporar a los miembros del “Personal Obrero Contratado” a la “Nómina de Personal Obrero Fijo” (folio Nº 55), cuestión que no forma parte de la controversia en este asunto, motivo por el cual nada aporta al presente proceso y se desestima. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 172 al 197, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasa este Juzgador analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 172 al 174, copia certificada de escrito contentivo de la participación de despido presentada por la demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2008, se le confiere valor probatorio y evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 175, certificación de notificación por cartel publicada en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 1 de noviembre de 2008, mediante la cual la demandada hace saber al demandante que se autorizó su despido justificado por encontrarse incurso en las causales previstas en los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Juzgador observa que este hecho no forma parte de la controversia planteada en este asunto, pues en modo alguno la parte actora solicita el pago de conceptos derivados de un invocado despido injustificado, motivo por el cual esta documental nada aporta al proceso y en consecuencia, se desecha. Así se establece.
Folios Nº 176, 177 y 179, certificación de impresiones del sistema nómina de la demandada, que al no estar suscritos por el actor no le son oponibles, todo ello conforme al principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 178, certificación de estado de cuenta de prestación de antigüedad emitido por la demandada, el cual no está suscrito por el demandante, motivo por el cual no le es oponible y se desecha del proceso. Así se establece.
Folios Nº 180 al 182, 186 al 188 y 192, certificación de comunicaciones emitidas por la demandada e impresiones de listados anexas, que no están suscritos por el demandante, motivo por el cual no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folios Nº 183 al 185, 189 al 191 y 193 al 195, certificación de comunicaciones suscritas por el actor, sus respectivos anexos y listados, mediante las cuales solicita los anticipos de prestación de antigüedad allí referidos, se les confiere valor probatorio, y concatenados entre sí, evidencian que recibió los referidos anticipos por las cantidades de BsF. 601,62, BsF. 1.200,00 y BsF. 3.000,00, respectivamente, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.
Folio Nº 196, certificación de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor, de fecha 22 de septiembre de 2009, se le confiere valor probatorio y es demostrativa de los conceptos y cantidades que la demandada considera adeuda al demandante, sin embargo, en modo alguno evidencia pago pues no está suscrita por el reclamante. Así se establece.
Declaración de Parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó al apoderado judicial de la parte demandada las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido expresó que no tiene conocimiento cierto de los días que cancela su representada por concepto de bono vacacional, utilidades, ni tampoco de los días de disfrute de vacaciones.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
En lo atinente a la defensa de prescripción opuesta, tenemos que la demandada aduce que se ha superado con creces el tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009 y la relación de trabajo con el actor culminó en fecha 21 de noviembre de 2008.
En este sentido, resulta necesario mencionar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Julio Oscar Quintero Ramírez contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (Fospuca) y Fospuca Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem. En tal sentido, la Sala para decidir observa:
El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.
El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.
A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.
El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.
En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)
Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.
Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:
(…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)
En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:
(…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…) Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…”
Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras se observa que lo reclamado es el pago de prestaciones sociales, obligaciones provenientes de la relación de trabajo, por lo que sin lugar a dudas la prescripción aplicable es la de un año (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.
En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida de las siguientes maneras: (1) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (2) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia; (3) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; (4) cuando se ponga en mora al patrono.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la fecha de terminación de la prestación de servicios del actor fue el día 21 de noviembre de 2008, hecho con el cual ambas partes se encuentra contestes y consta del folio Nº 196 del expediente, un reconocimiento de deuda por parte de la demandada, al emitir en fecha 22 de septiembre de 2009, la planilla de liquidación de prestaciones sociales contentiva de los conceptos y cantidades que considera proceden a favor del reclamante.
Por otro lado, tenemos que consta del folio Nº 165, original de comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por el actor y dirigida a la demandada, que contiene acuse de recibo de fecha 19 de noviembre de 2009, con la cual se evidencia que el demandante solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, con lo cual puso en mora al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, pues se demuestra la intención del actor de cobrar a la demandada sus respectivas prestaciones sociales, y que a su vez ésta se encontraba en conocimiento de lo reclamado, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007.
En virtud de lo anterior, tenemos que antes de la fecha de consumación del lapso de prescripción en el presente caso, es decir, el 21 de noviembre de 2009, ya se habían materializado dos actos interruptivos de la prescripción, a saber: (1) reconocimiento de deuda por parte de la demandada, de fecha 22 de septiembre de 2009, y (2) se colocó en mora al patrono, mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2009 y recibida en fecha 19 de noviembre de 2009.
Así la cosas, la interposición de la demanda en fecha 16 de diciembre de 2009, se encuentra dentro del lapso anual que fenecía en fecha 21 de noviembre de 2010, y en virtud de lo expuesto se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Salarios: A los fine de su cuantificación, se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de folios Nº 56 al 163, ambos inclusive, contentivos de los recibos de pagos que demuestran las asignaciones (remuneraciones) canceladas por la demandada a favor del actor, todo ello para obtener los salarios normales. En lo que concierne a los salarios integrales se debe adicionar a los salarios normales las incidencias de bonificación de fin de año sobre la base de 180 días y del bono vacacional sobre la base de 65 días (conforme a lo previsto en las cláusulas 55 y 54 de la Convención Colectiva aplicable, respectivamente), a fin de realizar los cálculos de los conceptos que corresponden al demandante.
Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses de prestación de antigüedad, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, y no sobre la base del último salario integral como lo pretende la parte actora en el escrito libelar; así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio (6 años, 7 meses y 20 días de tiempo de servicio comprendido entre el 1 de abril de 2002 al 21 de noviembre de 2008), y al no constar el pago liberatorio de este concepto, se ordena su cancelación de la siguiente forma:
(*) Correspondiente a los 7 meses del último año de prestación de servicios, así como el complemento a que se refiere el literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, le corresponde al actor el pago de 405 días de prestación de antigüedad y 30 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente para la determinación del salario y se ordena deducir los anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el actor, por la cantidades de BsF. 601,62; BsF. 1.200,00 y BsF. 3.000,00, tal como consta de los folios Nº 183 al 185, 189 al 191 y 193 al 195, en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se declara.
Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Vacaciones fraccionadas, tenemos que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por corresponde al actor el pago de 14,58 días (por la fracción de 7 meses de prestación de servicios en el último año y sobre la base de 25 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, cuyo contenido es del conocimiento de quien decide por el principio de iura novit curia), los cuales deberán ser cancelados considerando último salario normal diario devengado por el actor y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente para la determinación del salario. Así se decide.
Bono vacacional fraccionado, tenemos que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por corresponde al actor el pago de 37,91 días (por la fracción de 7 meses de prestación de servicios en el último año y sobre la base de 65 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, cuyo contenido es del conocimiento de quien decide por el principio de iura novit curia), los cuales deberán ser cancelados considerando último salario normal diario devengado por el demandante y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente para la determinación del salario. Así se decide.
Utilidades (Bonificación de fin de año) fraccionadas, tenemos que no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con el pago de este concepto, por corresponde al actor el pago de 150 días (por la fracción de 10 meses de prestación de servicios en el año 2008 y sobre la base de 180 días, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicado de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional, cuyo contenido es del conocimiento de quien decide por el principio de iura novit curia), los cuales deberán ser cancelados considerando último salario normal diario devengado por el demandante y a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos anteriormente para la determinación del salario. Así se decide.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Segundo: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Carlos José Castillo Pérez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, partes suficientemente identificadas a los autos, (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) bono vacacional fraccionado; (4) utilidades fraccionadas; (5) intereses de mora; y (6) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Tercero: Dados los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Antonio Boccia
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Antonio Boccia
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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