REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-00659
PARTE ACTORA: JOSE ROMERO TEBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-4.585.977.
APODERADO JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogado JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.864.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nos. 9 y 16, protocolo tercero, tomo segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RICARDO PATIÑO y GILBERTO CARABALLO CHACIN, inscrito en el IPSA bajo los números 18.312 y 18.51 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

I
MOTIVO
Conforme con la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2010 donde el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el valor de la experticia y reclamos, quedando sin efecto todas las actuaciones a partir del 27 de julio de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano José del Perpetuo Socorro Romero Tebet contra la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María, partes identificadas a los autos.
Ahora bien de una revisión minuciosa del expediente se analiza lo siguiente :
Primero: En fecha 22 de marzo de 2010, En el día de hoy, 22 de Marzo de 2010, siendo las 10:00 a.m. comparece ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.746, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el numero 22.213; siendo la oportunidad para la aceptación al cargo de Experto Contable para el cual ha sido designado en el presente juicio, expuso: visto el nombramiento recaído en mi persona como experto contable, “acepto el cargo en cuestión y juro cumplirlo bien y fielmente”. Asimismo, dejo expresa constancia que consignaré el informe experticio dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Segundo: En fecha 12 de Abril de 2010, siendo las 12:30 PM, se ha recibido del ciudadano RAMON MARQUEZ C.I.N.° 6.366.746, en su condición de experto contable, el siguiente documento: Diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita prorroga de diez (10) días hábiles adicionales.
Tercero: En fecha catorce (14) de Abril de 2010, vista la diligencia que antecede presentada por el Licenciado: Ramón Márquez, de fecha 12-04-2010, actuando en su carácter de Experto Contable designado, mediante la cual solicita una Prorroga de Diez (10) Días Hábiles para la Consignación de la Experticia Complementaria del fallo, en consecuencia, este Juzgado acuerda lo solicitado y le concede al Auxiliar de Justicia, Licenciado: Ramón Márquez, una Prorroga de Diez (10) Días de Despacho para la Consignación de la Experticia Complementaria del fallo, los cuales comenzarán a Computarse a partir del Día Hábil Siguiente al de hoy, a los fines de que la mencionada Licenciado consigne en autos el Informe respectivo por este Juzgado y así cumplir con las formalidades del caso, todo ello en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: José del Perpetuo Socorro Romero Tebet; en contra de: “Sociedad Civil Universidad Santa María (Universidad Santa María “USM”).”. Así se Establece.-
Cuarto: Este Juzgado acuerda lo solicitado y le concede al Auxiliar de Justicia, Licenciado: Ramón Márquez, una Prorroga de Diez (10) Días de Despacho para la Consignación de la Experticia Complementaria del fallo, los cuales comenzarán a Computarse a partir del Día Hábil Siguiente al de hoy, es decir el lapso comienza el 15 ,16, 20 21,22,23,26,27,28,30 del mes de Abril de 2010, a los fines de que la mencionada Licenciado consigne en autos el Informe respectivo por este Juzgado.
Quinto: En fecha treinta (30) de abril de 2010, Se ha recibido del ciudadano RAMON MARQUEZ, C.I. N.° 6.366.746, en su condición de experto contable, el siguiente documento: Escrito de informe de experticia complementaria del fallo constante de seis (06) folios útiles y su vuelto, mas anexo constante de diez (10) folios útiles y su vuelto, cuyo monto es de 50.054, 54, presentado dentro del lapso establecido
Sexto: El 05 de Mayo de 2010, se ha recibido del Abg. JOSE ANTONIO MENDEZ IPSA N° 27.864, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora el siguiente documento: Escrito de impugnación de la experticia constante de tres (03) folio útiles.
Septimo: El siete (07) de Mayo de 2010, se ha recibido del ciudadano RAMON MARQUEZ C.I N° 6.366.746, en su carácter de experto contable, el siguiente documento: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, constante de doce (12) folios, por un monto de 56.351,17. lo hace de una manera extemporánea ya que el lapso había vencido el 30 de abril de 2010 este Tribunal no le da ningún valor. Así se Establece.
Octavo: En fecha 13 de Mayo de 2010, se ha recibido del abogado Gilberto Caraballo, IPSA N° 1.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil, a través de la cual impugna experticia complementaria presentada en fecha 07 de mayo de 2010. la cual este Tribunal declara la improcedencia de la reclamación de experticia que impugna por extemporánea. Así se Establece.-
En cuanto a la impugnación por la partera actora, por Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:


“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:

“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).


También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).

En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Con ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que la doctrina ha sido vacilante en cuanto a la interpelación del lapso para ejercer el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo, y al ser el último fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reseñado supra, este Tribunal toma el criterio antes transcrito por la Sala Constitucional, para concluir que al haber presentado la parte actora su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, el décimo día, tal y como se dejó establecido en el auto , debe concluirse que el mismo resulta temporáneo,
Como resultado de la experticia realizada y el reclamo que efectuó la parte actora , lo cual era un deber ineludible del juez dictaminar o decidir sobre lo reclamado en su oportunidad en revisar la primera experticia consignada en fecha treinta (30) de Abril de 2010 y es por eso que se estableció lo siguiente:
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se designo a los Licenciados Cosme Parra y Nelly Rodríguez, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetado por la parte actora en su escrito de impugnación de fecha , para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte actora, quedando incólumes todos los demás conceptos no impugnados, realizados en los siguientes términos:
El examen en referencia, ha de producirse conforme a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Febrero de 2010, donde este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE ENERO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, DADA SU INCOMPARECENCIA AL PRESENTE ACTO, CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y dice la motiva del fallo:
Siendo así y por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007- “hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo”, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme al fallo parcialmente transcrito, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de febrero de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo”, a ser cuantificados por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los lapsos “sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 11 de febrero de 2010 a las 11:00 a. m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos declarados procedentes tenemos:
Bono nocturno desde el año 1999 hasta el año 2007, los cuales tomará en cuenta el experto contable designado por el tribunal ejecutor deberá realizar el cálculo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará los salarios de los recibos de pago cursantes a los folios 134 al 249 de la primera pieza, y los que no se encuentren los tomará del escrito libelar, para estimar mes a mes el salario devengado por el actor, para proceder a estimar el 30% del bono nocturno generado durante toda la prestación del servicio. El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada al actor.
Cesta Ticket (programa de ley de alimentación para los trabajadores), reclamados desde 1999 hasta 2007, la demandada adujo lo siguiente: “…El beneficio de cesta ticket lo estipula desde su ingreso el 06-09-1999 y no desde el 28-04-2006, como se estableció en gaceta, por lo que rechaza dicho concepto…”. En este sentido, la demandada debió motivar y explicar el porque de esta excepción y no lo hizo, siendo este hecho (el motivar y probar lo alegado) no solo su carga sino su obligación, es así, que la primera Ley que contempla este beneficio, entro en vigencia a partir del 25-01-1999, teniendo subsiguientes modificaciones en fechas 26-09-2002, 27-12-2004, 26-07-2005 y la última 28-04-2006. En consecuencia, se condena a la demandada al pago del referido beneficio en dinero, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio, de acuerdo al cuadro acompañado al folio 18 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
Establecido lo anterior, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado, éste pasa a formar parte integrante del salario normal, teniendo incidencia sobre los conceptos generados durante la relación laboral y reclamados en la presente demanda referidos a la antigüedad, antigüedad adicional e intereses, indemnización por despido injustificado, la indemnización sustitutiva del preaviso, las vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, la bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999 y 2006, las diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006.
Indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, por el tiempo de servicio prestado le corresponden 150 días de indemnización por despido injustificado por el último salario integral devengado por el actor, y por indemnización por despido injustificado le corresponden 60 días por el último salario integral devengado por el actor, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas 2007-2008 correspondientes a 14 días, bono vacacional fraccionado 2007-2008 correspondientes a 7,5 días, al ser declarado procedente el bono nocturno reclamado y éste pasar a formar parte integrante del salario normal, los referidos días deberán calcular con el último salario devengado por el actor que incluirá el bono nocturno, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar. Así se decide.
Bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006, de las pruebas de autos se evidencia que efectivamente el actor dicto los referidos cursos a que hae mención, por lo que según su reclamo, se ordena incorporar estos pagos según corresponda a cada año, al salario devengado en cada año correspondiente, para estimar la bonificación, agregando además el bono nocturno, de acuerdo con los términos explanados en el párrafo siguiente.
Bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, la demandada cancelaba 60 días por año, por la fracción de 2007 le corresponde 30 días, debiendo ser estimado por el experto que designe el tribunal que va a ejecutar, estimar el salario correspondiente a cada año que incluya el bono nocturno, multiplicar por los 60 días que correspondan a cada año, adicionar los cursos de verano en cada año correspondiente, descontar lo cancelado por la demandada según los recibos de pago cursantes al expediente y estimar la diferencia resultante a favor del actor que deberá ser cancelada por la demandada. Así se decide.
Bonificación de fin de año pendiente 1999, en virtud que la demandada sobre este hecho contestó pura y simplemente, de acuerdo al cuadro realizado por la parte actora se acuerda el pago de Bs. 254,18, en cuanto a la bonificación de fin de año pendiente 2006 del mismo cuadro del actor se evidencia que se encuentra cancelada. Así se decide.
Antigüedad, días adicionales e intereses, por la antigüedad le corresponden 435 días, por días adicionales 42, y según lo contenido en la cláusula XL del Convenio de Trabajo SCUSM – APUSAM que establece que la Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad, las mismas ascienden a 954 días, los cuales serán estimados por un experto contable que será designado por el Juzgado que va a ejecutar bajo los siguientes parámetros: tomará el salario de los recibos que consta en autos de los folios 134 al 249, de los aportados en el escrito libelar y los estados de cuenta bancarios folios 51 al 129, a estos salarios mensuales, le será estimado el bono nocturno (30%) correspondiente a cada mes y se adicionará, para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente, para obtener el salario diario normal, la sumatoria dada en cada mes se divide entre 30, es así, que para la obtención del salario integral el experto deberá estimar las alícuotas de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,16 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, adicionando un día por año de antigüedad, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal promedio devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal promedio diario, para obtener el salario promedio diario integral.
Antigüedad adicional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, la cual por 435 días de antigüedad por el salario promedio diario integral, 42 días adicionales más los intereses respectivos. Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá multiplicarse por 2 y este será el resultado en aplicación de la cláusula XL, deberá el experto descontar lo percibido por adelanto de las mismas según la liquidación cursante al folio 132 y descontar lo correspondiente a los demás conceptos según dicha liquidación. De igual forma deberá el experto estimar los intereses sobre la antigüedad según lo establece el artículo 108 en su tercer parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo y descontar lo cancelado. Así se decide.
Finalmente, dado que se incurrió en un error material en el cuarto punto del dispositivo del fallo, esta juzgadora conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a rectificar el error de copia relativo a la condenatoria en costas, en tal sentido verificado que se configuró el vencimiento total en el presente asunto, conforme lo dispone el 59 ejusdem, aclara que se condena en costas a la parte accionada tal y como efectivamente lo señaló la recurrida, siendo así queda rectificado el error material, quedando el punto al siguiente tenor “CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Así se establece.
II
DE LA IMPUGNACION

1) Alega el impugnante la parte actora en el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, por el apoderado Judicial de la parte actora JOSE ANTONIO MENDEZ VILA, que la experticia se aparta de lo ordenado por el tribunal, por cuanto el experto no siguió el procedimiento establecido en el folio 66 de la sentencia objeto del informe de experticia, respecto a la inclusión del Bono Nocturno como parte del salario para el calculo de la Antigüedad.
La sentencia establece (folio 66): “…bajo los siguientes parámetros: tomará el salario de los recibos que consta en autos de los folios 134 al 249, de los aportados en el escrito libelar y los estados de cuenta bancarios folios 51 al 129, a estos salarios mensuales, le será estimado el bono nocturno (30%) correspondiente a cada mes y se adicionará, para obtener el salario normal promedio del mes correspondiente…”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada se verifico que el experto si aplico los parámetros correspondientes incluyendo el Bono Nocturno como parte del salario para el cálculo de la Prestación de Antigüedad.
2.- Alega el impugnante que el experto omite la determinación dl monto que se adeuda por concepto de bono nocturno ordenado (folio 64).
La sentencia establece (folio 64): “…Bono nocturno desde el año 1999 hasta el año 2007, los cuales tomará en cuenta el experto contable designado por el tribunal ejecutor deberá realizar el cálculo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomará los salarios de los recibos de pago cursantes a los folios 134 al 249 de la primera pieza, y los que no se encuentren los tomará del escrito libelar, para estimar mes a mes el salario devengado por el actor, para proceder a estimar el 30% del bono nocturno generado durante toda la prestación del servicio. El monto resultante deberá ser cancelado por la demandada al actor…”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada se verifico que el experto omitió incluir dentro del monto a pagar el concepto de Bono Nocturno ordenado, por lo tanto se procede a su cálculo e inclusión en la presente experticia.
3.- Alega el impugnante que la experticia es inaceptable por minima, porque el experto no incluyo el bono nocturno, y no valoro el ultimo salario que se desprende de la planilla de liquidación aceptado por las partes.
Dice la sentencia (folio 60): “…Riela al folio 132 de la pieza principal, Liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”
Respecto a la inclusión del Bono Nocturno, aplica lo citado en el punto 1.
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada se verifico que el experto tomo como ultimo salario un salario distinto al determinado en la planilla de liquidación aceptada por las partes, por lo tanto se procedió a corregir los conceptos correspondientes.
4.- Alega el impugnante que el experto toma un salario fijo para el cálculo de los conceptos ordenados en la sentencia y no incluye el bono nocturno.
Respecto a la inclusión del Bono Nocturno, aplica lo citado en los puntos 1 y 3.
Se analizaron los salarios de la experticia, el acervo de pruebas citados en la sentencia y se constato que el experto si tomo los salarios correspondientes para el cálculo de los conceptos ordenados.
5.- Alega el impugnante que el experto no incluyo el calculo de la Corrección Monetaria.
Dice la sentencia (folio 63): “…Este Juzgado Superior, conforme al fallo parcialmente transcrito, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de febrero de 2008-. De acuerdo con los términos de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la mencionada Sala, en ambos casos, el cálculo de la corrección monetaria se hará “hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo…”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada se verifico que el experto omitió el cálculo de la Corrección Monetaria, por lo tanto dicho concepto fue incluido en la presente sentencia.

III
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar a el ciudadano JOSE ROMERO TEBET, plenamente identificados en autos por la UNIVERSIDAD SANTA MARIA es la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 126.610,07), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de éste informe. Este monto total se encuentra detallado en la hoja de cálculo No. 1 anexadas al expediente.
Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la empresa demandada. Se modifica la Experticia Impugnada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, la experticia consignada por el Lic. RAMON Marquez, presentada en fecha treinta (30) de Abril de 2010, no cumple con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de Febrero de 2010; por lo que la demandada deberá cancelar a los actores la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON 07/100 (Bs.F. 126.610,07).




MONTO CONDENADO Exp var

Cesta ticket 7.808,86 7.808,86 (0,00)
Bonificacion de Fin de año 1999 254,18 254,18 0,00

Sub-Total a Pagar 8.063,04 8.063,04 (0,00)

MONTO ORDENADO

Antiguedad Art. 108 21.362,76 34.094,64 (12.731,88)
Vacaciones 116,45 145,60 (29,15)
Bono Vacacional 101,08 78,00 23,08
Bonificacion de Fin de Año 6.627,85 5.201,26 1.426,59
Intereses sobre prestaciones sociales 4.481,82 7.898,57 (3.416,75)
Indemnizacion por despido injustificado 925,20 1.881,00 (955,80)
Indemnizacion sustitutiva de preaviso 370,08 752,40 (382,32)
Bono Nocturno 16.035,00 16.035,00
Menos monto cobrado (25.068,53) 25.068,53

Sub-Total a Pagar 58.083,29 33.045,98 25.037,31

Intereses Moratorios 28.932,03 17.008,54 11.923,49
Correccion Monetaria de la Antigüedad 21.326,17 21.326,17
Correccion Monetaria de los Otros Conceptos 18.268,59 18.268,59

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 126.610,07 50.054,52 76.555,55

Se modifica la experticia impugnada por la parte actora. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de 2010.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

El Juez

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
El Secretario

Abg. Carlos Moreno