ACTA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003351
PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL SALAZAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, JOSETT GOMEZ
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Martínez
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de noviembre de 2010, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 9.897.007, en su carácter de parte actora, comparece la ciudadana MAURI BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.410.171, Procuradora del Trabajo, inscrito en el IPSA N° 83.490, en su carácter de apoderado judicial de parte actora, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana CARMEN LUISA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.061.861, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 26.697, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada “INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, C.A.”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento): La parte actora sostiene que hubo una relación laboral, acepta que laboraba por horas como profesor, le fueron pagados oportunamente los conceptos reclamados en el libelo y que solo existe una diferencia a su favor por concepto de cesta tickets a partir del 2006. Y por otra parte, la demandada expone: Que lo único que se le debita al trabajador es una diferencia de cesta tickets desde el año 2006 , no obstante para dar por terminado el presente juicio y evitar cualquier otro futuro, ofrece a la parte actora la suma global de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 2.906,24). En razón de lo anterior, la demandada paga el monto arriba descrito en este acto en cheque N° 49274710, Cta Cte N° 0105 0012 57 1012421848, de fecha 11-11-10 del Banco Mercantil a nombre del extrabajador (se anexa copia del cheque) que la parte actora recibe a su entera satisfacción. La parte actora, libre de todo apremio y coacción y debidamente asesorada por su abogada, en forma expresa acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritos y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la demandada, ni a sus empresas filiales, socios, directivos, administradores o accionistas por los conceptos antes mencionados, otorgándose el más amplio finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener la actora por otros conceptos. Se otorgan reciprocas concesiones. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas consignados al inicio de la audiencia.
El Juez



Abg. Franklin Porras Mendoza






Los Presentes


La Secretaria
Abg. Eva Cotes