No. DE EXPEDIENTE: AP21-L- 2010-003307
PARTE ACTORA: JENNIFER DEL CARMEN SALAZAR PLACERES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DALIA COIRAN
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PADRON SALAZAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de Despacho del día hábil de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2010, siendo las 11:55 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, los abogados DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.132.311, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 92.729 en representación de la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN SALAZAR PLACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.928.435, según consta poder en autos, en lo sucesivo denominado LA EXTRABAJADORA y OSWALDO PADRON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.436, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., según consta de instrumento poder debidamente consignado en autos, en lo sucesivo denominado BANESCO quienes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio y de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: LAS PARTES manifiestan lo siguiente: LA EXTRABAJADORA aducen tener derecho al pago de diferencias de Prestaciones Sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos para el cálculo de sus prestaciones sociales, antigüedad Art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorro, caja de ahorro, exclusión salarial, utilidades, días sábados, domingos y feriados, todos estos conceptos según sus dichos, correspondientes a prestaciones sociales; conceptos los cuales ascienden a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 195.944,73). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 05/03/2001; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “CAJERA”; 3.- Que en fecha 23/04/2010 renuncio a su cargo; 4.- Que BANESCO no tomó en consideración que el pago de comisiones, Plan de Ahorro, bonos, metas, taquilla, tienen incidencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y que tal incidencia, además, forma parte del concepto de salario integral de la LOT; 5.- Que el pago de dichas comisiones se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 6.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de plan de ahorro. 7.- Que devengaba un salario variable de acuerdo con las variaciones establecidas en el libelo de demanda; 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, el plan de ahorro, comisiones y aporte a caja de ahorro; 9.- Que al no tomar en cuenta los componentes del salario variable, BANESCO no tomó en consideración ciertos elementos del salario que, a su decir, debe formar parte del salario para el cálculo de los días sábados, domingos y feriados; 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 23.793,99 por incidencia de las comisiones en el salario de los días sábados, domingos y feriados; b) La cantidad de BsF. 6.092,18 por concepto de diferencia de aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de BsF. 26.751,13 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; d) La cantidad de BsF. 68.101,35 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago; e) La cantidad de BsF. 18.084,12 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de BsF. 7.903,94 por concepto intereses de la diferencia de prestación de antigüedad; g) La cantidad de BsF. 45.218,01 por concepto de intereses moratorios; y h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago, y las costas y costos del juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, por LA EXTRABAJADORA a éste le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con los artículos 36 y 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que el pago de los días sábados no procede de acuerdo con la doctrina más reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 4.- Que es falso que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral y sobre todo que su base de cálculo sea el salario normal; 5.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de informes a los fines de que se oficie a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA (CABANESCO), como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual; y 6.- Que el plan de ahorro forme parte del salario normal. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen, necesariamente, a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asistan en sus demandas, y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr de este litigio, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por la accionante, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, al término de la relación de trabajo, LAS PARTES convienen en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO paga a LA EXTRABAJADORA la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 40.304,82) con la firma de esta transacción, mediante cheque de gerencia Nro. 003103135129 librado contra Banesco Banco Universal, C.A., en fecha 17 de noviembre de 2010, a nombre de LA EXTRABAJADORA, y para que así conste LAS PARTES consignan en este acto copia simple del cheque debidamente firmado por LAS PARTES para que forme parte integrante de la presente transacción. QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecho con el monto transado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con la firma de esta transacción nada queda a deberle BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES ni con su terminación, dado que esta instancia versa sobre derechos derivados de diferencias en el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y constituye la totalidad de los derechos que eventualmente le pudieron haber correspondido a LA EXTRABAJADORA, los cuales fueron objeto de discusión en las distintas prolongaciones, por iniciativa del juez mediador o bien en conversaciones de las partes tendentes a solucionar el conflicto existente. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante reconoce que en dicho pago a cargo de BANESCO quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo, quedando entendido entre las partes que LA EXTRABAJADORA libera de toda responsabilidad a BANESCO, por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, tales como antigüedad art. 108, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, plan de ahorro, utilidades, pagos de días sábados, exclusión salarial, domingos y feriados, daño moral, lucro cesante y antigüedad abrogada, intereses y bono compensatorio, y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron LAS PARTES y su terminación. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que los vinculó y que tenga su fundamento en la legislación laboral, o en el derecho común. SEXTO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y de precaver cualquier eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes que tengan por objeto los derechos pretendidos por LA EXTRABAJADORA en el presente juicio o cualquier otro que pueda corresponderle en virtud del vínculo obligacional que los vinculó distintos del presente juicio. SEPTIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. OCTAVO: Así mismo LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción, previa devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y para que así conste solicitamos, a su vez, solicitamos se nos expedida a cada una de las partes, sendas copias certificadas de la presente transacción. Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede a hacer entrega de los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU