REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-003803
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GIL RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Víctor Córdoba, Ambrosio Colmenares
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL MANJAR DE LA CARNE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS



PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el día 1º de noviembre de 2010, la ciudadana Juez Estela Romero Ottamendi, no estuvo presente en el Despacho, por razones de salud; en consecuencia, ese día debe ser considerado inhábil a los efectos del transcurso de los lapsos procesales.

El presente juicio se inició en fecha 28 de julio de 2010, con introducción del libelo de demanda por parte del ciudadano Rubén Gil, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.711.508, asistido judicialmente por los Abogados Víctor Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.693 y Ambrosio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.361; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 7 de octubre de 2010, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 29 de octubre de 2010, a las 11 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por el Abogado Ambrosio Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.361, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Rubén Darío Gil Rodríguez, identificado ut supra y la sociedad mercantil Frigorífico El Manjar de la Carne, C.A.; que esta relación se inició en fecha 2 de septiembre de 2009; que terminó por renuncia, en fecha 30 de junio de 2010; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo mensual de Bs. 4.000,oo; que nunca percibió el recargo correspondiente a los días domingos, que laboró 5 horas extras diurnas durante toda su relación de trabajo; que nunca le pagaron utilidades; que nunca le pagaron las vacaciones; que no le fue pagado el Bono Vacacional; que recibió Bs. 3.296,64 como adelanto de prestaciones sociales.

En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra FRIGORIFICO EL MANJAR DE LA CARNE, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Por concepto de Horas Extraordinarias, la parte actora manifiesta que laboró 5 horas extras diurnas a lo largo de su relación de trabajo lo que arroja más de novecientas (900) horas extraordinarias durante la relación de trabajo. El artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe el trabajo en horas extraordinarias por encima de cien (100) al año. En consecuencia, visto que el trabajo en horas extras es un concepto extraordinario y debe ser probado por quien lo alega y, no consta en autos prueba alguna de este hecho y, lo que es contrario a derecho no puede considerarse admitido; se condena a la parte demandada al pago de 83,33 horas extras, que es la proporción del tiempo de servicio, en 100 horas extras por año. Y así se decide. Por lo que deberá pagar la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 2.083,24.

Por concepto de recargo por trabajo los domingos, le corresponden Bs. 8.599,57, derivados de 43 domingos contenidos en el tiempo de servicio que prestó para la demandada. Y así se decide.

Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de nueve (09) meses y veintiocho (28) días; por lo que le corresponden 45 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario integral devengado a lo largo de su relación de trabajo, constituido por salario fijo, recargo por domingos trabajados, horas extras, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades; y se condena al pago de Bs. 8.296,71 por este concepto. Y así se decide.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2009, le corresponden 10 días de salario normal; equivalentes a Bs. 1.701,90. Y así se decide.

Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, le corresponden 15 días de salario normal; equivalentes a Bs. 2.552,85. Y así se decide.

Por concepto de Vacaciones del periodo 2009-2010, le corresponden 11,25 días de salario básico, equivalentes a Bs. 1.500,oo. Y así se decide.

Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, le corresponden 5,22 días de salario básico, equivalentes a Bs. 696,oo. Y así se decide.

Sumados estos conceptos, arrojan la cantidad de Bs. 25.430,27, a la que debe sustraerse la cantidad de Bs. 3.296,64, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.133,63. Y así se establece.

Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.133,63) Más las costas del proceso.

Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, desde el día 30 de junio de 2010, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, desde el día 28 de julio de 2010, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones, corrección monetaria e intereses de mora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

DIOS Y FEDERACIÓN



LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI


LA SECRETARIA
ABOG. LORENA GUILARTE