REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nro. AP21-L-2011-005189

PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.856.930

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el ciudadano GUILLERMO JOSE MARINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.856.930 debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACQUELINE SANCHEZ, inscrita en el

IPSA bajo el Nro. 42.271, solicita el reenganche y pago de salario caídos indicando, entre otros aspectos, que prestó sus servicios en el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) desde el quince (15) de julio de 2009 hasta el once (11) de marzo de 2011, cuando fui despedido injustificadamente, indicando que para “colmo” se encontraba de REPOSO MÉDICO, a consecuencia de una operación . Luego continúa señalando, que la relación laboral se mantuvo hasta el once (11) de marzo de 2011, fecha en la cual fue notificado de la decisión unilateral del patrono para prescindir de sus servicios en la Coordinación Administrativa Financiera de la UNIDAD MEDICO ODONTOLÓGICA CARCAS (UMO), despidiéndolo, a decir del actor, sin tomar en consideración que se encontraba de REPOSO, el cual venció en fecha 21 de julio de 2011.
En el Título III DEL PETITUM manifiesta que por cuanto fue objeto de un despido injustificado, procede a demandar, como en efecto demanda al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), a los fines de que proceda a su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS; o en su defecto persistan en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2011 se dio por recibida la demanda a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2011 la parte actora solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.





II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:



El artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo establece:
“Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) mese, aun cuando del accidente o enfermedad se derive la incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo. (…)”

El artículo 96 de la misma ley prevé:

“Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente. El trabajados será reintegrado a su cargo al cesa la suspensión”.


La referida disposición legal establece una protección especial de inamovilidad a los trabajadores que se encuentran de reposo médico, por lo que sólo pueden ser despedidos con el agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en caso de ser despedido estando de reposo médico, podrá el trabajador, conforme al artículo 454 eiusdem solicitar el reenganche y pago de salarios. Ambos procedimientos corresponde conocerlos la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción.



En el caso de marras se está alegando un despido estando de reposo médico por lo que se solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Cuestión está que escapa de la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, pues, como ya se indicó, tal procedimiento corresponde conocerlo a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Por todo lo expuesto este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL PODER POPULAR PARA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA,


ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. TOMAS MEJIAS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,














ASUNTO Nro. AP21-L-2011-005189