REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 05 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002268
PARTE ACTORA: JOAQUIN ALVES DE AMORIM SOUSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.925.955.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA NODA HIDALGO, MARISOL DA VARGEN, FERNANDO MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.541, 1.679 y 109.971 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA VISO C.A. VISO C.A.
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010, los abogados MANUEL CISNEROS y ALEJANDRO RODRIGUEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada interponen reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 09 de junio de 2010 por la Lic. Gilda Garcés.
Luego de varias designaciones de expertos los cuales no fueron ubicados para su notificación, por auto de fecha 06 de agosto de 2010, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, previa distribución se designó a los Licenciados ILDEMARY GRANADOS y EUGENIO GAMBOA, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de reclamo. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
A continuación se señalan los puntos objetados por la parte demandada:
“…En lo que se refiere a los intereses de mora y a la indexación, las reiteradas decisiones de la Sala Social, incluyendo las del 11-11-2008 a que se hace mención en la sentencia de instancia ordenan excluir el tiempo que la causa haya estado paralizada por causa ajena ( no imputable) a las partes, como por ejemplo, vacaciones judiciales…Todos sabemos que durante los primero quince días del mes de Septiembre de 2009, hubo vacaciones, pues comenzaron el día 15 de agosto de 2009. Sin embargo al calcular la mora y la indexación, la experta omite tal hecho, no calcula para indexación y mora 15 días para el mes de agosto y 15 días para el mes de Septiembre de 2009 por cada concepto…De igual forma sabemos que por motivo de vacaciones de navidad y año nuevo, en diciembre de 2009, solo hubo despacho hasta el día 20.12.2009 y que la actividad se reanudó el día 07 de enero de 2010….La experta, omite tal deber que le impone la sentencia violentando la cosa juzgada y para el mes de diciembre de 2009 coloca 30 días, cuando lo correcto hubiese sido 20 días (tanto como para la mora como para la indexación)…”
Ahora bien, la sentencia emanada por este juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de junio de 2009, ordena realizar a el experto contable el cálculo de los intereses de mora en su folio 37 (de la primera pieza), también establece los parámetros a seguir para la ejecución del mismo:
“En segundo lugar, se ordena de igual forma, el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación”.
Este Juzgado debidamente asesorado por los expertos contables Ildemary Granados y Eugenio Gamboa, pasa a decidir puntos objetos del reclamo de la experticia en los términos siguientes:
La sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
Asi las cosas, al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Gilda Garces, se puede apreciar, que la experta cumple con las disposiciones emanadas de la sentencia antes mencionada, en lo que respecta al cálculo de los intereses de mora, podemos observar que no excluye lapsos de paralización de la causa ya que no lo establece la misma, e igualmente en la sentencia hace mención a una decisión proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente sentencia de fecha 11-11-08, de la cual se explano un extracto de ella en el párrafo anterior, al revisarla claramente se evidencia que tampoco habla de excluir lapso alguno de los intereses moratorios. En consecuencia por cuanto el cálculo de los intereses moratorios se realizó conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal la cual se encuentra definitivamente firme, es por lo que la reclamación en cuanto a este punto no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
En relación al cálculo de la corrección monetaria, la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2009, también ordena a realizar a el experto contable dicho cálculo ( folio 37 de la primera pieza), estableciéndose los parámetros a seguir para llevar a cabo la tarea encomendada en los siguientes términos:
“..En tercer lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo.
En cuarto lugar y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”….
Ahora bien, en la impugnación aducen que la experta no dedujo los 15 días de vacaciones correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2009; no obstante, podemos observar que al momento de realizar los cálculos de la corrección monetaria, la experta contable hace la deducción de los lapsos excluidos en la séptima columna llamada días sin despacho y se deducen 28 días en el mes de Agosto y 13 días del mes de septiembre, y por consiguiente la experticia esta favoreciendo a la parte demandada al incluir dentro de sus cálculos días adicionales en la corrección monetaria, lo que da como resultado un monto menor a cancelar a la parte actora. Con respecto a las vacaciones judiciales del mes de diciembre 2009 y enero 2010, se dedujeron 08 días del mes de diciembre 2009 y 03 días del mes de enero 2010. Cumpliendo con lo establecido en la sentencia, motivo por el cual el reclamo no puede prosperar y se ratifica la experticia presentada por el contador público GILDA GARCES. ASI SE DECIDE.
Finalmente en cuanto a la impugnación de los honorarios profesionales de la experta contable, este Tribunal proveerá dicha solicitud por auto separado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamos contra la Experticia Complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada. Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2009, se establece que la demandada INGENIERIA VISO C.A., VISO C.A., deberá cancelar al ciudadano JOAQUIM ALVES DE AMORIM SOUSA la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (755.030,08). Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de 2010.
Publíquese, déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
ABG. YOLIMAR AVILA
LA SECRETARIA
Abg. NORIALY ROMERO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarios la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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