REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
ASUNTO: AP21-L-2010-004351
DEMANDANTE: FREDDY ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-14.980.391.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARJORIE REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.267.
PARTE ACCIONADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ECHENIQUE contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 20 de septiembre del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 06 de octubre del año 2010, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 11 de octubre del mismo año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes veintiséis (26) de octubre del año 2010, a las 09:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la representante legal del accionante. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Freddy Echenique, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 25 de julio del año 2008;
El cargo desempeñado por éste: “Oficial de Seguridad”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (01) año y seis (06) mes;
El último salario normal mensual devengado: mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), equivalente a una remuneración diaria de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33), y un salario integral diario de sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 66,52); La fecha de terminación del vínculo laboral: 31 de enero del año 2010. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que el demandante laboró un (01) año y seis (06) meses, se solicita la cancelación de 107 días de salario integral, a razón de sesenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 66,52), lo que arroja la suma de siete mil ciento diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 7.117,48), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES VENCIDOS: Tomando en cuenta lo pautado en los artículos 219 y 174 de la indicada Ley sustantiva Laboral, el accionante reclama 15, 52 y 27 días de remuneración básica diaria establecida en cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 53,33), por los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2009, utilidades fraccionadas 2008 y bono vacacional vencido 2008-2009, equivalente a setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 799,95), dos mil setecientos setenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.773,16) y mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 1.439,91), respectivamente, para un total de cinco mil trece bolívares con dos céntimos (Bs. 5.013,02), petición que resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.
POR VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES FRACCIONADOS: Atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas, partiendo del tiempo de servicio prestado, a la parte actora se le adeudan 08, 62 y 13,5 días de vacaciones fraccionadas, utilidades 2009 y bono vacacional fraccionado, que al ser multiplicados por el señalado salario básico diario, ascienden a cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 426,64), tres mil trescientos seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 3.306,46) y setecientos diecinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 719,96), respectivamente, resultando el monto de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 4.453,06), que deberá pagar la empresa accionada, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PAGO SUSTITUTIVO DE PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado y 30 días de preaviso omitido, cada uno de ellos por el monto de mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.995,60), es decir, tres mil novecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.991,20), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
Es de resaltar que el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 78, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 10, 49, 50, 51, 56, 65, 66, 67, 108, 145, 155, 156, 174, 216, 219, 221, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 21, 95 y 97 de su Reglamento, y las cláusulas 44, 46, 51 y 56 de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI).
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.575,17). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FREDDY ECHENIQUE contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), condenándose a esta última al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.575,17), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Karina Contreras
En esta misma fecha 02/11/2010, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Karina Contreras
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