REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2010-000131
PARTE ACTORA: IRIS HORTENCIA HERNÁNDEZ DE TALLAFERRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA y RAFAEL ALVARADO RAMÍREZ PULIDO
PARTE DEMANDADA: GRUPO NETPOINT INTERNATIONAL S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS y OTROS
MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA


En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el abogado PEDRO FAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº5.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte Accionante ciudadana IRIS HORTENCIA HERNÁNDEZ DE TALLAFERRO, cédula de identidad Nº4.248.060, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal:

“Habida cuenta que la parte accionada en el presente juicio: GRUPO NEPOINT INTERNATIONA s.a., no cumplió con el pago voluntario de la cantidad estimada en el dictamen que ese tribunal profiriere con fecha 04 de octubre de 2010, incumplimiento que obligó a esa instancia mediante auto de fecha 19/19/19 a decretar la ejecución forzosa, con cumplimiento de práctica del mismo para el día 20 de Enero del año próximo; y por cuanto tal rebeldía unida a lo prolongado de la fecha fijada para la ejecución forzosa nos induce a sostener que existe fundado temor de que la parte accionada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de nuestra mandante, es por lo que procediendo de conformidad a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el propósito de que este tribunal ejecutor disponga de las medidas pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del falla (sic), y que esta ejecución no se haga ilusoria, pido que esa instancia se sirva acordar una PROVIDENCIA CAUTELAR que impida la enajenación del capital accionario de la empresa mercantil GRUPO NEPOINT INTERNATIONAL S.A., y que una vez acordada se sirva oficiar al Registro Mercantil donde se encuentra registrada la empresa demandada en el presente procedimiento ejecutivo. Señalo como suficiencia para la práctica de la medida cautelar solicitada, la sentencia definitivamente firme que cursan (sic), a los autos y el dictamen pericial que dictare ese despacho.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se debe verificar el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aún cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, (el humo del buen derecho) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En el caso de autos, se observa que consta en autos sentencia definitivamente firme, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, como también se observa que en fecha trece (13) de octubre de 2010, se decretó la ejecución voluntaria y que la parte Demandada no procedió a dar cumplimiento voluntario a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal procedió a Decretar la Ejecución Forzosa, a cuyos efectos atendiendo a la disponibilidad en la agenda del Tribunal, a éste le resultó forzoso fijar la práctica de la medida ejecutiva de embargo para el 20 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. De tal manera, se evidencia que efectivamente la demandada tiene una morosidad y ha incumplido con su obligación. Así se decide.-

En este mismo sentido, el proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció las medidas para garantizar la efectiva ejecución del fallo, en fase de ejecución:

“El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”.

En este sentido, el Juez disfruta de amplios poderes de dictar las medidas que fueren pertinentes, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal para resolver la procedencia de la medida innominada solicitada, observa que precisamente consta en autos sentencia definitivamente firme, de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, como también se observa que en fecha trece (13) de octubre de 2010, se decretó la ejecución voluntaria y que la parte Demandada no procedió a dar cumplimiento voluntario a dicha decisión, de manera que la verificación por quien decide de uno de los indicado como fundamento para solicitar la medida, hace presumir que existen elementos en autos de simple convicción de que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor, toda vez que la empresa no ha cumplido voluntariamente con la sentenciado, por lo cual es forzoso concluir que están dados los extremos para la procedencia de la medida innominada, por lo que esta Juzgadora es del criterio que existen motivos suficientes para que la Parte Actora solicitare la medida; amén de que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota solo con el libre acceso a los órganos de justicia, sino también en obtener protección anticipada de los derechos e intereses cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo es posible salvaguardar con una medida innominada oportuna como en el caso de autos, en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos inmanentes a la medida solicitada.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la Medida Innominada solicitada por la parte Accionante ciudadana IRIS HORTENCIA HERNÁNDEZ DE TALLAFERRO, cédula de identidad Nº4.248.060, con ocasión a la Solicitud de Calificación de Despido incoada en contra de la parte Demandada sociedad mercantil GRUPO NEPOINT INTERNATIONAL S.A., que consiste en la prohibición de la enajenación del capital accionario de la empresa mercantil GRUPO NEPOINT INTERNATIONAL S.A. Asimismo, como quiera que dicha sociedad mercantil se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº19, Tomo 99-A-Pro, se ordena librar oficio a dicho Registro Mercantil a los fines legales consiguientes, enviándosele adjunto copia certificada de la presente decisión que se ordena certificar por la secretaria de este Despacho. Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria Judicial

Abog. Jennifer Martínez

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria Judicial

Abog. Jennifer Martínez
ASUNTO: AH21-X-2010-000131