REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2006-000862

Revisadas como han sido las actas procesales; con ocasión a la demandada por Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OLIVO, cédula de identidad NºV-3.412.727 en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO MACARACUAY; este Tribunal observa que se rompió la estadía a derecho de las partes, toda vez que en fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial de la parte Accionante presentó diligencia solicitando una serie de particulares, habiendo transcurrido dos (2) años y medio aproximadamente, desde el 31 de enero del 2008, oportunidad en la cual el Tribunal practicó el Reenganche de la parte Accionante. De tal manera, que desde dicha fecha hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años y medio, aproximadamente, aspecto que hace que se configure la paralización de la causa, atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº956 del 01 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la cual señaló:

“… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de la reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de julio de 2003, estableció:

“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (04) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso.” (negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2006, estableció:

“En tal sentido quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, …”.

En consecuencia, y de acuerdo al análisis ut supra desarrollado, este Tribunal declara la Paralización de la Causa y a los fines de proveer el contenido de la diligencia presentada por la representación de la parte Accionante y en aras de salvaguardar el derecho de las partes, fijará por auto separado acto conciliatorio, una vez conste en autos la notificación de las partes, razón por la cual se ordena librar Boleta de Notificación a las partes. Líbrense Boletas de Notificación.-

La Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Jennifer Martínez