REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto Nº AP41-U-2010-000102 Sentencia 0000/2010

“Vistos”: Con Informes de la Representación Judicial de la República

Recurrente: Comercial Martín C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1954, bajo el No. 220, Tomo 1-G-Sgdo.
Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadana María del Carmen Báez Barcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 16.879.093, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 130.527.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-003214 de fecha 10/12/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual, al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 2364 de fecha 15-02-2008, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000114, 01-10-01-2-25-000186 y 01-10-01-2-27-000252, todas de fecha 15-02-2008, confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:

1. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos legales, en los meses diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
2. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de practicarse la verificación fiscal.
Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En la aplicación de dichas multa se acoge lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem y lo dispuesto en el artículo 81 del mismo Código.
Por el acto recurrido, se anula: 1) La multa impuesta por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición junio 2004 a noviembre 2006, por el hecho que la funcionaria que practicó la actuación fiscal, no estaba autorizada para hacer verificación fiscal a dichos periodos.
Asimismo, el acto recurrido anula la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-26-000114 de fecha 15-02-2008, por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y siete (2.647,00) Unidades Tributarias; y ordena librar nueva planilla de liquidación por la cantidad total de dos mil cuatrocientos noventa y siete (2.497,00) Unidades Tributarias.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la República: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88-746, funcionaria adscrita al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como de sustituta de la Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009 003214 de fecha 10 de diciembre de 2009, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-000102 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 17-02-2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 23-04-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-05-2010.
En fecha 14 de mayo de 2010 se dicto el auto de admisión de esa misma fecha por la cual estuvo paralizada por un lapso de catorce días de despacho como consecuencia de un error involuntario del Tribunal, por lo tanto se procede a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República, la referida Contribuyente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 14-05-2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 15-07-2010 y se declara la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 08-10-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 29-10-2010, la Representación Judicial de la República, consignó escrito de informes.
No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 01-11-2010, dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-003214 de fecha 10/12/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, la cual, al declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 2364 de fecha 15-02-2008, y las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000114, 01-10-01-2-25-000186 y 01-10-01-2-27-000252, todas de fecha 15-02-2008, confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos legales, en los meses diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
2. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de practicarse la verificación fiscal.
Las multas son impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 101, numeral 3, segundo aparte; 102, numeral 2, segundo aparte; y 107 del Código Orgánico Tributario, respectivamente. En la aplicación de dichas multa se acoge lo previsto en el parágrafo primero del artículo 94 eiusdem y lo dispuesto en el artículo 81 del mismo Código.
Por el acto recurrido, se anula: 1) La multa impuesta por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición junio 2004 a noviembre 2006, por el hecho que la funcionaria que practicó la actuación fiscal, no estaba autorizada para hacer verificación fiscal a dichos periodos.
Asimismo, el acto recurrido anula la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-26-000114 de fecha 15-02-2008, por la cantidad de dos mil seiscientos cuarenta y siete (2.647,00) Unidades Tributarias; y ordena librar nueva planilla de liquidación por la cantidad total de dos mil cuatrocientos noventa y siete (2.497,00) Unidades Tributarias.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. De contribuyente recurrente
En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Violación al principio de proporcionalidad de la pena y principio de racionalidad de la sanción y violación del derecho a la libertad económica.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que “ se entiende por racionalidad la capacidad humana de pensar, evaluar y actuar de acuerdo a ciertos principios de optimizad, para satisfacer algún objetivo o finalidad, por tanto, la racionalidad contributiva deberá entenderse como la capacidad económica que, de acuerdo a la evaluación y revisión del ente fiscalizador, estará dispuesto a tributar el sujeto pasivo, a favor del Estado, siendo que, la proporción de sacrifico del administrado en relación a su capacidad económica, es un principio general del derecho que se encuentra presente en cualquier ordenamiento jurídico”.
Que “… Ningún impuesto, entendiéndose este como el tributo debido o como la SANCION por el incumplimiento en su declaración o incumplimiento de la norma tributaria, puede menoscabar el desarrollo de la actividad comercial del contribuyente, así como, este no puede pagar más de lo que su patrimonio o sus rentas le permiten, es por esto que se establecen ciertas medidas limitativas al poder sanciona torio de la Administración, en beneficio de una imposición justa, que propicie la estabilidad económica e intensifique su desarrollo, aspiración que se busca en la redacción de los artículos 112 y 299 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(…)”
“… la proporcionalidad entonces implica a grandes rasgos, que la carga tributaria sobre la riqueza debe ser adecuada y razonable, esto es, que la presión que el tributo ejerce sobre la riqueza, para ser justa, no debe exceder lo que aconseje una razonable prudencia. Ello así, obligar a nuestra representada al pago de Ciento treinta y Siete Mil Trescientos treinta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 135.335,00), por concepto de obligaciones tributarias, entendiéndose como tal, multa e intereses moratorios, afectaría su liquidez y estabilidad económica, corriendo el riesgo de quedar insolvente frente a obligaciones ya adquiridas con sus proveedores y empleados.
De darse el caso que la sociedad mercantil “COMERCIAL MARTÍN, C.A.” tuviera que cancelar dicha multa impuesta por la Administración Tributaria, en atención a su cumplimiento, se vería afectada gravemente su capacidad de continuar con las actividades económicas que hasta los momentos ha venido desarrollando, siendo que, dicha sanción, constituye no solo una violación al artículo 299 de nuestra Carta Magna, sino también, al artículo 316 (sic) ejusdem, el cual establece el principio de progresividad del sistema tributario.”
Se trata de un Delito Continuado
Sobre este planteamiento la contribuyente, alega:
Que “Se configura un delito continuado cuando varios hechos diversos violan una misma disposición legal, es decir, se trata de una pluralidad de hechos, que se han realizado de forma continua a lo largo del tiempo y que violan una misma norma y por ser un hecho complejo, ejecutado por cuotas en diferentes momentos, deben ser tomados como un solo delito, como una única conducta antijurídica a efectos del cálculo y de la aplicación de la pena.”
(…)”
Posteriormente considera la contribuyente “…que el hecho de sancionar con Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Unidades Tributarias (2.497 U.T) por las infracciones cometidas, constituiría un exceso y se desvirtuaría el sentido de la pena como una medida correctiva, para transformarse en una pena que acarrearía una afectación importante a la solvencia y liquidez de la compañía. Siendo que, además, es un derecho fundamental e incluso forma parte del prenombrado principio de proporcionalidad, la aplicación de la mejor pena para el infractor, tal es el caso en el Derecho Penal del “indubio pro reo” así como el Derecho Laboral el “indubio pro operario”, que consiste en la aplicación de la norma que mas beneficie al trabajador, en este caso, se debe aplicar la norma que más convenga al Sujeto Pasivo.
Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la Administración Tributaria incurrió en violaciones flagrantes de principios y preceptos constitucionales al no tomar en cuenta los hechos dentro de la unidad de la norma incumplida y la intención de la empresa, la cual, de acuerdo a la buena fe que debe prevalecer en todo juicio, nunca fue de quebrantar la norma establecida.
(…)”
Más adelante, continúa exponiendo:
Que “… En materia de proporcionalidad de la sanción administrativa, lo que se busca es que la sanción aplicada a la conducta ilegal, resulte adecuada de acuerdo a la norma, El principio de Proporcionalidad y Racionalidad radica en que la pena impuesta no resulte excesiva en comparación con la conducta, ni tampoco, carente de importancia frente a lamisca. Responde a una idea de evitar una utilización desmedida o desproporcionada da las sanciones que se imponen para proteger y salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por la ley.
Aun cuando es obvio el ilícito tributario que cometió nuestra representada al entregar facturas manuales que no cumplían con los requisitos previstos en la norma vinculante, vigente para el momento, no es menos obvio que constituiría un exabrupto, de acuerdo a las consideraciones anteriores, que la multa por dicha actuación contra lege excede considerablemente los limites económicos de la recurrente, dado que, de acuerdo a la racionalidad tributaria, debió haberse establecido un límite en el cálculo de la sanción impuesta a la contribuyente mediante Resolución No. 2364, en función de su capacidad económica que se demuestra en sus declaraciones anuales de renta, tal y como se señala en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes (Sociedad Mercantil Creaciones Pasotini, C.A. en contra del SENIAT).
(…)”
2. De la Representación Fiscal.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el punto de la proporcionalidad de la sanción y capacidad contributiva planteado por la contribuyente, expone:
Que “Es necesario destacar que el principio de libertad económica es reconocido no solo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República de Venezuela, de acuerdo con el cual el Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de riqueza, así como la producción de bienes y servicios que sastifagan las necesidades de la población y la libertad de empresa, comercio e industria. Además, reconoce a todas las personas el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y en la ley por razones de interés social, sino también porque el propio Articulo 316 de la Carta Magna, insertado al capítulo relativo al sistema tributario, el cual expresa entre otras cosas, que este ultimo procurara la protección de la economía y la elevación del nivel de vida de la población; punto este que se detallara en el aspecto relativo al principio de capacidad contributiva.
Ahora bien, de ninguna manera se puede aplicar lo planteado por la representante de la contribuyente COMERCIAL MARTIN, C.A., cuando señala la violación del principio de libertad económica, toda vez, que la violación del Principio de Libertad Económica implica no reconocer el derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, en el caso de marras, no existen motivos concatenados que manifieste tal violación.
(…)”
“Es necesario señalar que en el presente caso la Administración Tributaria en el ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer practico a la identificada contribuyente un procedimiento de verificación del cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y producto de la referida actuación fiscal fueron detectadas infracciones; es decir, se configuraron presupuestos lácticos contenidos en normas de rango orgánico y por tratarse de hechos imponibles, su acaecimiento en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno la violación de Principios Constitucionales, vale decir, Proporcionalidad y No confiscatoriedad del tributo.
Es oportuno aclararle al recurrente que si bien el hecho de emitir facturas y/o documentos equivalentes sin cumplir con los requisitos exigidos, es una falta especifica y determinada, lamisca fue cometida por la contribuyente en forma reiterada y en varios periodos, además cabe advertir que en el caso del Impuesto al Valor Agregado el periodo impositivo que debe ser declarado es el de un mes (1) calendario, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley que regula dicho impuesto y no de un (1) año como es el caso del Impuesto Sobre la Renta.
Es por ello que, la falta en el cumplimiento del deber formal tributario en que incurrió la contribuyente, en relación con la emisión de facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, debe ser considerada como una falta por cada periodo impositivo, es decir, mes por mes, la cual es sancionada conforme lo dispone el artículo 101 (numeral 3, segunda aparte), del Código Orgánico Tributario.”

Que “…lo alegado por la contribuyente es improcedente debido a que no son motivos como para dejar de cumplir la obligación tributaria que tiene la contribuyente. Por ende es oportuno señalar que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por los Códigos, las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.”
Más adelante, señala: “… La contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, por lo tanto no desvirtuó lo afirmado por la Administración tributaria, se debe concluir que la contribuyente no demostró en modo alguno sus alegatos, siendo entonces que las actuaciones fiscales fueron realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan las defensa del recurrente.”



IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo contencioso tributario; y de las consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas, confirmadas parcialmente por el acto recurrido, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y siete (2.497,00) unidades tributarias, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos legales, en los meses diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006.
2. Por presentar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
3. Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para el momento de practicarse la verificación fiscal.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Advierte el Tribunal que no forma parte de la litis: la multa impuesta por incumplimiento del deber formal por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los periodos de imposición junio 2004 a noviembre 2006, por el hecho que la funcionaria que practicó la actuación fiscal, no estaba autorizada para hacer verificación fiscal a dichos periodos, según la decisión contenida en el acto recurrido.
Tampoco forma parte de la litis la multa impuesta por no llevar los Libros de Compras de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por el hecho que la contribuyente se allanó al pago de dicha multa, según planilla de pago consignada en autos.
Fondo de la controversia.
Aprecia el Tribunal que la decisión a emitir se corresponde con las multas impuestas, confirmadas por el acto recurrido, por la emisión de facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos de imposición correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo 2006.
Constata el Tribunal que ninguna actividad probatoria al respecto fue desplegada por la contribuyente para dejar en evidencia que el hecho imputado de emitir facturas de ventas en los períodos de imposición, antes mencionados, no sea cierto, razón por la cual considera procedente la confirmación de estas mutas, efectuadas en el acto recurrido. Así se declara.
No obstante la precedente declaratoria, observa el Tribunal que la Administración impone una multa para cada oportunidad en la cual ocurrió el incumplimiento del deber formal en lo que respecta al hecho de emitir facturas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición diciembre de 2004; enero hasta diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, razón por la cual, el Tribunal constatando que las infracciones tributarias ocurrieron cuando imperaba el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de reconocer la existencia de los elementos del delito continuado en esta clase de sanciones por conductas repetitivas, criterio que fue cambiado posteriormente a partir del 13 de agosto de 2008, con la sentencia recaída en el caso Bodegón Costa Norte, considera que el hecho de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición desde diciembre de 2004, enero hasta diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.

V
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana María del Carmen Báez Barcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.879.093, inscrita en el inpreabogado con el No. 130.527 actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Comercial Martín, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción del Distrito Federal, en fecha 26 de marzo de 1954, bajo el No. 220, Tomo 1-G; en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003214 de fecha 10/12/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, con la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución 2364, de fecha 15-02-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.
En consecuencia, se declara.
Primero: Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2009-003214 de fecha 10/12/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, en lo que respecta a la confirmación de la multa por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondientes a los meses diciembre de 2004, enero hasta diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006.
Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:
Periodos de Imposición: diciembre de 2004, enero hasta diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006. Una sola multa acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de diciembre de 2004.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha Ut supra, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá





ASUNTO: AP41-U-2010-000102
RCJ/gma.