REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2009-000599
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1509

Vistos con informes de la Administración Tributaria.

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009 (folios 1 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, CESAR LEPERVANCHE MICHELENA, ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.226.091, 4.351.666, 6.048.401 y 6.822.150 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.591, 18.675, 48.398 y 48.301 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ADMINISTRADORA UNION RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 04, tomo 167-A-Pro, facultados según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de octubre de 2009, bajo el No. 31, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, de fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 18), emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 825,00), por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 19), asignó el conocimiento del recurso contencioso tributario a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folios 20 y 21)) y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procuradora General de la República y al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 7198 de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 24), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 20-08-2009 exclusive hasta el 21-10-2009 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario.

El 30-10-2009 (folio 26), se recibió Oficio Nº 103 de fecha 03 de noviembre de 2009, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticinco (25) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Procuradora General de la República y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 27 y 28, respectivamente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2010 (folios 29 al 31), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05-03-2010 (folio 32 al 46), se recibió expediente administrativo mediante Oficio Nº GGO/CJ/000277 de fecha 25 de febrero de 2009, proveniente de la Gerencia General de Operaciones de CONATEL.

En fecha 10 de marzo de 2010 (folio 47), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

Vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 14-04-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes. (folio 48)

El 10-05-2010 (folios 50 al 63), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada DEISY NATALIA TACHÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.256, actuando en su carácter de apoderada judicial de CONATEL, mediante diligencia consigna poder y escrito de informes.

En fecha 11 de mayo de 2010 (folio 64), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 17), la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 825,00), por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.


DESCRIPCIÓN BASE LEGAL
COT SANCION APLICACIÓN DE CONCURRENCIA UT
No exhibir los libros, registros u documentos que la Administración Tributaria solicite
Art. 104 num. 1 COT


10

No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria. Art. 105 num. 1 COT 5
TOTAL 15


II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

Manifiesta la violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto a la contribuyente no se le permitió intervenir en procedimiento alguno para determinar si ha incurrido o no en ilícitos tributarios, se le impuso una sanción, considerándola culpable de unos hechos que habrían sido determinados con la sola afirmación del órgano administrativo actuante, en franca y abierta violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: DOBLE RA, C.A..

Solicita que se declare la nulidad de la resolución de imposición de sanción impugnada de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

Manifiesta que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en su carácter de Administración Tributaria Descentralizada para el sector de las telecomunicaciones tiene las facultades de fiscalización, determinación, recaudación y percepción de los tributos de telecomunicaciones, de conformidad con el Decreto No. 1826 del 05 de diciembre de 1991, publicado en la gaceta Oficial No. 34801 de fecha 18 de septiembre de 1991 y la Resolución No. 14 de fecha 14 de agosto de 1996 aparte “E”, en concordancia con la Resolución No. 3409 del 12 de mayo de 1997 emanada del entonces Ministerio de Hacienda, así como con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Alega que en fecha 26 de noviembre de 2009, CONATEL, levantó acta de requerimiento a terceros con el No. GGO/GRF/DF-FF-000922-3 a la recurrente, en la cual le solicita la documentación especificada en el acta, por lo que la sociedad ADMINISTRADORA UNIÓN RADIO, C.A. debió presentar la documentación requerida al segundo (2do) días hábil siguiente contado a partir de la fecha de la notificación, es decir el 28-11-2008.

Señala que según el Acta de Recepción No. GGO/GRF/DF-FF-000922-3 DEL 12-12-2008, la recurrente consignó parte de la documentación requerida.

Indica que el 18-08-2009, CONATEL dictó resolución de imposición de sanción a terceros No. GGO/GRF/003110 en contra de la recurrente, mediante la cual se determinó una multa por la cantidad de Bs. F. 825,00, por haber cometido el ilícito formal establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 104 numeral 1, 105 numeral 1 ejusdem y 81 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

Posterior a la transcripción parcial de la sentencia No. 01867 del 21-11-2007, manifiesta que no es necesario el inicio de un procedimiento para sancionar el incumplimiento de un deber formal, puesto que, en los casos de deberes formales el contribuyente está enterado de las circunstancias de hecho y de derecho que rodea su pretensión, y en consecuencia a su juicio la Administración se limita a verificar el cumplimiento o no el deber formal, por lo que en este caso no puede alegarse la nulidad del acto administrativo por prescindencia total del procedimiento.

Alega que la Administración Tributaria no ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto al tratarse de un incumplimiento de un deber formal, no es necesario el inicio de un procedimiento donde el tercero deba consignar descargos, ya que la recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico y recurso contencioso tributario, lo cual fue debidamente indicados en la resolución impugnada, para el ejercicio del derecho a la defensa, con lo cual la contribuyente optó por la vía judicial al ejercer el recurso contencioso tributario.

Esgrime que la Administración Tributaria actuó conforme a la Ley.

Solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la nulidad de los actos impugnados por violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta juzgadora observa que los abogados de la recurrente alega la violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto a la contribuyente no se le permitió intervenir en procedimiento alguno para determinar si ha incurrido o no en ilícitos tributarios, se le impuso una sanción, considerándola culpable de unos hechos que habrían sido determinados con la sola afirmación del órgano administrativo actuante, en franca y abierta violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apoderada judicial de CONATEL manifiesta que la Administración Tributaria no ha violado el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto al tratarse de un incumplimiento de un deber formal, no es necesario el inicio de un procedimiento donde el tercero deba consignar descargos, ya que la recurrente tenía la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico y recurso contencioso tributario, lo cual fue debidamente indicados en la resolución impugnada, para el ejercicio del derecho a la defensa, con lo cual la contribuyente optó por la vía judicial al ejercer el recurso contencioso tributario.

Planteada la situación en estos términos, no puede esta Juzgadora pasar por alto la confusión de la representación judicial de la recurrente entre el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y el procedimiento de fiscalización establecido en los artículos 177 al 192 ejusdem.

Al respecto los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 173.- En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.


Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer el recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

De acuerdo a lo anterior, no se trata de una investigación de fondo como ocurre en el caso de la Fiscalización, sino de una simple revisión del cumplimiento de deberes formales, por lo que el procedimiento de Verificación difiere sustancialmente del procedimiento de Fiscalización previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende de la resolución recurrida que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en su carácter de Administración Tributaria Descentralizada para el sector de las telecomunicaciones conforme a los artículos 37 numeral 18, 44 numeral 13 y 154 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 127 numerales 3 y 11 del Código Orgánico Tributario, tiene las facultades de fiscalización, determinación, recaudación y percepción de los tributos de telecomunicaciones.

Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2009, CONATEL levantó acta de requerimiento a terceros con el No. GGO/GRF/DF-FF-000922-3 a la recurrente, en la cual le solicita la documentación especificada en el acta, por lo que la sociedad ADMINISTRADORA UNIÓN RADIO, C.A. debió presentar la documentación requerida al segundo (2do) días hábil siguiente contado a partir de la fecha de la notificación, es decir el 28-11-2008.

También, se observa que según el Acta de Recepción No. GGO/GRF/DF-FF-000922-3 DEL 12-12-2008, la recurrente consignó parte de la documentación requerida, por lo que en fecha 18 de agosto de 2009 (folios 40 al 44), la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, de fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 18), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 825,00), por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al aplicar el procedimiento de verificación no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a realizar algunas consideraciones atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, de fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 18), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT) equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 825,00), por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la recurrente no suministró la totalidad de las informaciones requeridas por esa Administración Tributaria.

Al respecto, se observa que la recurrente por no suministrar la totalidad de las informaciones requeridas por esa Administración Tributaria, se le determinó las multas establecidas en los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario establecen:

Artículo 104.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Artículo 105.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.


De las normas antes transcrita, éste Órgano Jurisdiccional aprecia que CONATEL al determinar a la recurrente multas por incumplimiento de los deberes formales de conformidad con los artículos 104 numeral 1 y 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por no suministrar la totalidad de las informaciones requeridas por esa Admin. stración Tributaria, está violando el principio non bis in idem, ya que implica una doble sanción como consecuencia de un mismo hecho fiscalizador, siendo criterio de esta juzgadora que la norma aplicable a éste ilícito tributario es el artículo 105 numeral 1 ejusdem.

Aunado a ello, el principio non bis in idem viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho.

Así las cosas, este Tribunal trae a colación sentencia No. 1798 de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), Caso: Festejos Mar, C.A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que:

Los principios generales del Derecho, tradicionalmente denominado non bis in idem, que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por un mismo hecho.
Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
Sin embargo, resulta importante destacar que el non bis in idem se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual.

Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a la recurrente es por la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00) establecida en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración Tributaria, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINSITRADORA UNION RADIO, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, de fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 18), emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULAN Resolución de Imposición de Sanción a Terceros No. GGO/GRF/003110, de fecha 18 de agosto de 2009 (folios 14 al 18), emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se le impuso a la contribuyente multa de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 UT).
SEGUNDO: Se ordena a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), liquidar a la empresa ADMINISTRADORA UNIÓN RADIO, C.A., el monto de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 UT) equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650,00) establecida en el artículo 105 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración Tributaria, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.
TERCERA: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la una y diez de la tarde (1:10 pm).
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag