REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2006-000736.- SENTENCIA N° 083/2010.-
“Vistos”: Solo con informes de la recurrente.
En fecha 20 de octubre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Región Capital, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Leonardo Palacios Márquez, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korodoy Tagliaferro, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 5.530.995, 12.959.205 y 12.918.554, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860 y 112.054, en el mismo orden, actuando en carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, S.A., inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1980, bajo el No. 56, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas como Empresa del Estado, según Decreto No. 6850, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.234 del 04 de agosto de 2009; contra la Resolución Nº DA-008-RJ-2006 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se impone multa, por un monto de Bs. 15.273.835,80, Bs. F. 15.273,83, de conformidad con el artículo 99 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio, supra mencionado, debido a la presentación extemporánea de la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de octubre de 2006, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 146/2007 de fecha 25 de junio de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Posteriormente la representación de la contribuyente consignó escrito de informes, según consta en auto del día 02 de noviembre de 2007, y advirtió la no comparecencia de la Administración Tributaria Municipal; asimismo, se dijo Vistos.
Ante tales actuaciones y las solicitudes de sentencia aportadas por los representantes de la recurrente, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

La Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2005, dictó la Resolución Nº DHM-003-IM-2005, mediante la cual impuso a BANCO DE VENEZUELA, S.A. multa por Bs. 15.273.835,80 (Bs. F. 15.273,83), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ordenanza de Patente, Industria y Comercio del citado ente territorial, por haber omitido las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes al periodo fiscal del 01/11/2003 al 31/10/2004 dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 ejusdem.
Inconforme con la situación planteada, la representación de BANCO DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido, sin lugar, mediante Resolución Nº DA-008-RJ-2006 de fecha 17 de marzo de 2005, la cual es objeto de la presente decisión.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
En su escrito inicial, la parte actora invocó la aplicación retroactiva de las normas tributarias de naturaleza punitiva, atendiendo lo estipulado en los artículos 24 de la Constitución, 1º del Código Orgánico Tributario y 123 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
En el mismo sentido explica, que fue objeto de una sanción del cuarenta por ciento (40%), del impuesto que correspondía a pagar para el periodo investigado, por disposición del artículo 99 de la Ordenanza en estudio; mientras que el artículo 103, ordinal 3, del Código Orgánico Tributario, prevé una sanción de cinco (5) unidades tributarias, para el mismo supuesto.
Insiste que debe aplicarse la sanción establecida en el Código Orgánico Tributario, en atención del principio invocado, en concordancia con lo pautado en el artículo 162, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2) De la Administración Tributaria Municipal:
Durante el transcurso de este proceso judicial, la actuación del ente recaudador se limitó, únicamente, a la remisión del expediente administrativo de la referida empresa.




III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar la litis en dilucidar sobre la procedencia de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario de 2001 en un supuesto de hecho, sancionado por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, vigente al 18 de agosto de 2004.
En tal sentido, se observa que la recurrente no objetó la infracción imputada por la Administración Tributaria Municipal, la cual dio origen al acto en estudio, es decir no negó la omisión de la presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes al periodo fiscal del 01/11/2003 al 31/10/2004 en el citado Municipio.
De esta manera, resulta pertinente advertir que los actos administrativos se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y veracidad, los cuales los hace tener como válidos mientras no se demuestre lo contrario; en virtud de ello y de la conducta pasiva de la contribuyente respecto al reparo formulado en el presente caso, el mismo se confirma. Así se decide.
Ahora bien, la representación de Banco de Venezuela, solicitó la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta oficial el 21 de abril de 2006, para el cálculo de la sanción impuesta.
El principio de irretroactividad de la Ley, tiene su fundamento en la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues sin el mencionado principio se presentarían confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica; dicho efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público y seguridad jurídica.
En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
Sin embargo, la aplicación de esta técnica constitucional exige una revisión particular de los supuestos relacionados y sobre los cuales se ha pronunciado el Alto Tribunal:

“La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes).
Explica el citado autor que “...no es condición indispensable para considerar como pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”
Es preciso señalar que el insigne maestro Sánchez Covisa, citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra "La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano", señala los requisitos que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no decide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas", en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción...”.
Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: “la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior”.
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley” (Subrayado del Tribunal). (Sentencia No. 146 de fecha 28 de noviembre de 2000. Caso: Pedro Manuel Ontiveros).


Ahora bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos se observa que el Banco de Venezuela, S.A, fue sancionado por el Municipio Freites del Estado Anzoátegui, con el cuarenta por ciento (40%) del valor del tributo omitido, es decir, en Bs. 15.273.835,80 (Bs. 15.273,83), con ocasión a no declarar los ingresos obtenidos durante el periodo 2003-2004, en materia de patente industria y comercio, de conformidad con el artículo 99 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de esa localidad.
Alega la recurrente la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (G.O. No. 38.237 del 06 de abril de 2006), por cuanto en el numeral 4, de su artículo 162, limita la cuantía de las multas por infracciones tributarias a aquéllas contempladas en el Código Orgánico Tributario; este último, con vigencia para el 15 de octubre de 2001, que establece, en su artículo 103, numeral 3, la multa de solo cinco (5) unidades tributarias, por el ilícito formal relacionado con la presentación extemporánea o incompleta de las declaraciones que contengan la determinación de los tributos.
Bajo este contexto, se aprecia que la sanción in conmento, fue aplicada el 22 de junio de 2005, pero, previamente, para el año 2004, fue promulgada una Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, según consta del expediente administrativo, con vigencia a partir del 18 de agosto de 2004 hasta el 1º de agosto de 2005, cuando fue derogada, tal y como lo mencionada la Resolución recurrida; el Código Orgánico Tributario data del año 2001 y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue publicada en la Gaceta Oficial del 21 de abril de 2006.
De la narrativa anterior, estima esta Juzgadora que la defensa invocada por la recurrente, es incongruente, puesto que aplicar la figura solicitada, que persigue disminuir las consecuencias jurídicas amparadas por leyes anteriores con leyes futuras más benignas, en el caso de autos, no encuentra asidero legal, dentro de los supuestos de la temporalidad de los hechos y las normas involucradas, toda vez que la sanción aplicada fue impuesta con fundamento en una Ordenanza posterior al Código Orgánico Tributario y la norma rectora de la materia municipal, fue dictada también luego de la ley local; por lo tanto no es viable la disminución de los excesos del legislador municipal en su potestad sancionatoria, con este alegato. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Conforme a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº DA-008-RJ-2006 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui en fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual se impone multa, por un monto de Bs. 15.273.835,80 (Bs. F. 15.273,80); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se exime de Costas Procesales a la recurrente de acuerdo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y a la recurrente.
Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ LEÓN.
LA SECRETARIA.

KATIUSKA URBAEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA.

KATIUSKA URBAEZ.



Asunto No. AP41-U-2006-000736.-
MYC/apu.-