REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000063. SENTENCIA N° 1.385.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.663.

Vistos, con el sólo informe de la representante del Fisco Nacional.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2000, el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.564.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.247, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VISIONES DISEÑOS S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1984, bajo el N° 49, Tomo 50-A Sgdo., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° HGJT-A-279 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha veintidós (22) de Enero de 1997, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001427 de fecha once (11) de Noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emitidas por las cantidades de Bs. 17.904,00; Bs. 118.269,00; Bs. 10.907,00; Bs. 29.150,00; Bs. 522.010,00; Bs. 48.998,00; Bs. 217.859,00; Bs. 33.649,00; Bs. 278.158,00; Bs. 6.743,00 por concepto de Impuesto, correspondiente a los períodos de Octubre y Noviembre de 1993, Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; por las cantidades de Bs. 18.799,00; Bs. 136.009,00; Bs. 13.634,00; Bs. 39.353,00; Bs. 337.500,00; Bs. 466.489,00; Bs. 376.551,00; Bs. 437.951,00; Bs. 401.741,00; Bs. 497.653,00; Bs. 418.500,00; Bs. 434.500,00; Bs. 445.500,00; Bs. 459.000,00; Bs. 472.500,00; Bs. 486.000,00; Bs. 499.500,00 por concepto de Multa, correspondiente a los períodos de Octubre y Noviembre de 1993, Febrero, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1995 respectivamente; por las cantidades de Bs. 67.673,00; Bs. 119.217,00; Bs. 269.734,00; Bs. 79.824,00; Bs. 92.856,00; Bs. 71.788,00; Bs. 51.758,00; Bs. 14.938,00; Bs. 5.464,00; Bs. 36.011,00 y Bs. 18.667,00 por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes a los períodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1993, Enero Febrero, Marzo, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; y por las cantidades de Bs. 122.672,00; Bs. 11.025,00; Bs. 46.840,00; Bs. 6.898,00; Bs. 54.241,00; Bs. 1.180,00 por concepto de Intereses Compensatorios, correspondientes a los períodos económicos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 8.295.613,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 8.295,61 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El veintitrés (23) de Octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, recibiéndose por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de Octubre del mismo año.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2000, se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del correspondiente expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió la presente causa mediante sentencia Interlocutoria S/N, de fecha siete (07) de Junio de 2001, abriéndose la causa a pruebas el catorce (14) de Junio de 2001.
Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2001, se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veintiséis (26) de Octubre de 2001, fijándose la oportunidad de Informes el día treinta y uno (31) de Octubre de 2001, la cual se celebró el doce (12) de Diciembre de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana Mariela Carolina De Lima Cortés, titular de la cédula de identidad N° 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en catorce (14) folios útiles, conjuntamente con copia certificada del respectivo expediente administrativo, todo lo cual seguidamente el Tribunal agregó a los autos, quedando la causa Vista para sentencia el veintiuno (21) de Enero de 2002, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002.
Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez, quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.
Posteriormente, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2010, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Abril de 2000, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° HGJT-A-279 que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° N° SAT/GRTIRC/DSA/CCSVM/96-1-001427 de fecha once (11) de Noviembre de 1996, que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto, multa e intereses moratorios y compensatorios por la cantidad total de Bs. 8.295.613,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 8.295,61 por incumplimiento de deberes formales relativos a los libros de compra y venta del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos octubre de 1993 a julio de 1994, que no dedujo los créditos fiscales sobre compras no registradas, y que omitió registrar en los libros las ventas realizadas y soportadas en su contabilidad para los períodos septiembre a octubre de 1994 y mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 y 73 de su Reglamento; 31 y 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 146, 149, 59, 97, 74, 75 y 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente alegó que es errada la apreciación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a que no se encontraba demostrada la cualidad con la que actuó el ciudadano FRANCISCO AGREDA MARCANO, en la interposición del recurso jerárquico, ya que al mismo se acompañó copia del Acta Constitutiva y Estatutos, donde consta que el referido ciudadano tiene el carácter de Director General de la recurrente; y que en el Capítulo VI de los referidos estatutos establece que los tres directores designados podrán actuar en forma conjunta o separada y ejercerán la representación judicial de la recurrente.
En segundo lugar, la representación judicial de la recurrente alegó que el sumario administrativo del presente asunto debe declararse nulo por caducidad, ya que fue notificada fuera del lapso legal de un año que establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
Por su parte, en su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la caducidad alegada como única defensa de fondo en el presente asunto, no se ha configurado en el caso sub examine, ya que de la revisión del calendario correspondiente al año 1995, y de las normas que rigen el procedimiento de sumario administrativo se desprende que la Resolución Culminatoria fue notificada en tiempo hábil, debiendo ser declarado sin lugar el presente recurso.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que contrariamente a los sostenido por la representación fiscal, la caducidad del sumario administrativo, no fue el único alegato hecho valer por la representación judicial de la recurrente en estrados; así tenemos, en cuanto a la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ejercido el veintidós (22) de Enero de 1997, contenida en la Resolución N° HGJT-A-279 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria fundamentó su decisión en lo establecido en los artículos 49 ordinal 2°, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que el ciudadano Francisco Agreda Marcano, titular de la cédula de identidad N° 5.537.200, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “VISIONES DISEÑOS S.R.L.”, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la contribuyente, sin acompañar al escrito Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar.
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 164, 185 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recuso in comento y las causas por las cuales resulta inadmisible que eran aplicadas por analogía.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).

De los artículos parcialmente transcritos y del criterio jurisprudencial que antecede, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva o de Asamblea de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa o Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico, fue interpuesto por el ciudadano Francisco Agreda Marcano, ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “VISIONES DISEÑOS S.R.L.”, debiéndose destacar que no podía la Administración Tributaria, sostener que dicho ciudadano carecía de la legitimidad necesaria para representar a la contribuyente, por cuanto durante el curso del procedimiento constitutivo tributario del acto administrativo, había consignado copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus últimas modificaciones, comparadas con sus originales, tal como se desprende del Acta de Recepción de Documentos N° GRTI-RC-1-1052-1-1739-01, levantada en fecha trece (13) de Septiembre de 1995, por el Fiscal General de Hacienda, Carlos Santos, titular de la cédula de identidad N° 6.486.375; y solo hubiera podido declarar tal inadmisibilidad del recurso ejercido, si no hubiera existido en la documentación agregada al expediente administrativo ninguna prueba de la representación que se atribuye el actor, o que la misma resultase insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano administrativo decisor.
Llama poderosamente la atención que en la copia certificada del expediente administrativo, consignado a los autos por la representación fiscal en fecha doce (12) de Diciembre de 2001, no consta ni el Recurso Jerárquico tantas veces mencionado, ni los anexos que fueron consignados, reseñados en la mencionada Acta de Recepción.
Del documento constitutivo estatutario de la recurrente, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 1984, bajo el N° 49, Tomo 50-A Sgdo., se desprende en su Capítulo X, la designación como Director, del ciudadano Francisco Agreda Marcano, quien separadamente podía ejercer la representación legal de la compañía, a tenor de lo previsto en el Capítulo VI, y quien además debemos destacar fue la persona que se dio por notificada en nombre de la empresa, del Acta N° GRTI-RC-DF-1-1052-1516 levantada el diecinueve (19) de Octubre de 1995, que dio inicio al Sumario Administrativo; por consiguiente dicho ciudadano contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria, si ostentaba la representación legal de la contribuyente al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, en razón de lo cual deviene la nulidad de la Resolución impugnada, ordenándose remitir copia certificada del presente asunto a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, para que se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en fecha veintidós (22) de Enero de 1997. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinte (20) de Octubre de 2000, por el ciudadano Juan Carlos Colmenares Zuleta, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “VISIONES DISEÑOS S.R.L.”, contra la Resolución N° HGJT-A-279 de fecha once (11) de Abril de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha veintidós (22) de Enero de 1997, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTIRC-DSA-CCSVM-96-1-001427 de fecha once (11) de Noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, así como las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, emitidas por las cantidades de Bs. 17.904,00; Bs. 118.269,00; Bs. 10.907,00; Bs. 29.150,00; Bs. 522.010,00; Bs. 48.998,00; Bs. 217.859,00; Bs. 33.649,00; Bs. 278.158,00; Bs. 6.743,00 por concepto de Impuesto, correspondiente a los períodos de Octubre y Noviembre de 1993, Febrero, Marzo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; por las cantidades de Bs. 18.799,00; Bs. 136.009,00; Bs. 13.634,00; Bs. 39.353,00; Bs. 337.500,00; Bs. 466.489,00; Bs. 376.551,00; Bs. 437.951,00; Bs. 401.741,00; Bs. 497.653,00; Bs. 418.500,00; Bs. 434.500,00; Bs. 445.500,00; Bs. 459.000,00; Bs. 472.500,00; Bs. 486.000,00; Bs. 499.500,00 por concepto de Multa, correspondiente a los períodos de Octubre y Noviembre de 1993, Febrero, Marzo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1995 respectivamente; por las cantidades de Bs. 67.673,00; Bs. 119.217,00; Bs. 269.734,00; Bs. 79.824,00; Bs. 92.856,00; Bs. 71.788,00; Bs. 51.758,00; Bs. 14.938,00; Bs. 5.464,00; Bs. 36.011,00 y Bs. 18.667,00 por concepto de Intereses Moratorios, correspondientes a los períodos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1993, Enero Febrero, Marzo, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; y por las cantidades de Bs. 122.672,00; Bs. 11.025,00; Bs. 46.840,00; Bs. 6.898,00; Bs. 54.241,00; Bs. 1.180,00 por concepto de Intereses Compensatorios, correspondientes a los períodos económicos de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994 y Febrero de 1995; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 8.295.613,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 8.295,61 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “VISIONES DISEÑOS, S.R.L.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
El Secretario,

Giovanni Franco Bianco Sandoval.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.).------------------El Secretario,

Giovanni Franco Bianco Sandoval.
ASUNTO: AF46-U-2000-000063.
Asunto Antiguo: 1.663.
GAFR/bg/mb.-