REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AP41-O-2010-000026. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 135/10.-

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2010, el ciudadano ALI SAUL JURADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.301.147, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados César Alfredo Ferrer López y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.836 y 147.569 respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presuntamente violar los derechos fundamentales como obtener de ese Organismo una pronta y expedita respuesta, en relación a la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expediente N° 041251, y los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), violando el derecho de poder obtener y disponer de los bienes, que a su decir, le corresponden como heredero y legatario.
El Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió en distribución el veintiocho (28) de Octubre de 2010, la mencionada acción de amparo, y por decisión de la misma fecha se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer del caso, declinando la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta jurisdicción el cuatro (4) de Noviembre de 2010, correspondiéndole a este Organo Jurisdiccional su conocimiento y decisión, según distribución efectuada por la mencionada Unidad en fecha cinco (5) de Noviembre de 2010.
En fecha cinco (5) de Noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-O-2010-000026.
Una vez revisada la documentación que conforma el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse in limine litis, sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada, previa las siguientes consideraciones:

- I -
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Manifiesta el accionante que es, primo, ahijado y sobrino del Dr. Gabriel Briceño Romero, quien lo incorporó en su testamento.
Alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), le han violado sistemáticamente sus derechos, fundamentando su pretensión en los artículos 26, 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que la acción de amparo constitucional es procedente por cumplir los requisitos previstos en los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicita medida cautelar innominada que permita el acceso al accionante y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la liquidación sucesoral, así como el “ORGANO (SUCESIÓN)” consigne copia de todos los recaudos que fueron entregados para la liquidación sucesoral, y se decreten de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las medidas conducentes a los fines de acordar la protección de sus derechos.
Solicita que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), presenten ante este Tribunal todas las copias y recaudos que a bien tengan para su previa solución.
Finalmente estimó la cuantía de la acción de amparo constitucional ejercida, en la cantidad de Bs. 3.225.000,00 equivalente a 49.615,38 Unidades Tributarias.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse in limine litis sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que el accionante señala como presuntos agraviantes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación a la Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, expediente N° 041251, y a los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), aduciendo la violación de sus derechos fundamentales como obtener de equél Organismo una pronta y expedita respuesta, violando el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como heredero y legatario le corresponden, conforme a los artículos 26, 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin explicar ni probar como se materializaron los presuntos agravios.
En este sentido, se advierte que la solicitud ha sido planteada de una manera tan genérica y vaga, que presenta una serie de imprecisiones con respecto a los actos, hechos u omisiones de los cuales supuestamente se derivan infracciones constitucionales, así como, incongruencias entre las circunstancias fácticas expuestas y lo peticionado, que se dirigen a que el SENIAT y los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), le han violado sistemáticamente sus derechos fundamentales como obtener de aquél Organismo una pronta y expedita respuesta, violando así el derecho de poder obtener y disponer de los bienes que como heredero y legatario le corresponden, pero sin explicar ni probar de qué manera dichas personas han contribuido en la presunta amenaza inminente o lesión constitucional denunciada, solicitando de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decreten las medidas conducentes a los fines de acordar la protección de sus derechos; permitiéndose el acceso del accionante y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la Liquidación Sucesoral.
Observa este juzgador que el presunto agraviado no señala la fecha del fallecimiento del ciudadano GABRIEL BRICEÑO ROMERO, no consigna el testamento mediante el cual lo nombra legatario, ni documento del cual se desprenda su condición de heredero, ni las planillas sucesorales, ni cursa en autos elementos que demuestren que se haya efectuado alguna solicitud o presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que de los hechos por los cuales el accionante fundamenta la misma, no se desprende la violación de algún derecho constitucional, ya que con el amparo constitucional no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza inminente de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales, y no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, razón por la cual resulta completamente ininteligible su solicitud, pues no refleja congruentemente cuáles son los hechos que sustentan la pretensión; lo que acarrea como consecuencia inmediata, que no pueda considerarse que el amparo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
Por otra parte, si bien el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la notificación del solicitante del amparo para que corrija defectos u omisiones cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el articulo 18 ejusdem, es preciso indicar que conforme a la norma citada, el primer supuesto lo configura el que la solicitud de amparo sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, parte de la misma necesita ser aclarada, por ambigua, contradictoria o imprecisa; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Distinto es el caso cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez Constitucional se convence que no llena las exigencias de la solicitud de amparo establecidas en la ley, por lo que debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 715, del diez (10) de Mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Alvarado y otros, en un caso similar estableció:

“(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, tenemos que la solicitud de amparo constitucional incoada se encuentra viciada por ininteligible; ya que se puede determinar que la misma se presenta confusa y deficiente en cuanto a la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, no está claramente establecida la correspondencia o coherencia entre los hechos narrados que por demás son imprecisos y las peticiones supuestamente infringidas, además de no existir en actas documentos que evidencien los hechos denunciados y los derechos que se aducen como propios, por lo que no podrá aplicarse el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a objeto de que la parte cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 ejusdem, pues simplemente no hay solicitud de amparo, y mal podría el Juez Constitucional señalarle al solicitante como debe ser explanada la solicitud, con lo cual de hacerlo, quedaría comprometida su sana imparcialidad.
En base a las consideraciones anteriores, dadas las imprecisiones en las que incurre el solicitante al plantear sus alegatos que hace imposible precisar en que consiste la situación jurídica infringida y de que manera lo peticionado permitiría su inmediato restablecimiento, resulta forzoso para este Tribunal, declarar Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALÍ SAUL JURADO OSORIO, por la manifiesta ininteligibilidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano ALI SAUL JURADO OSORIO, ya identificado, actuando en su propio nombre y asistido por los abogados César Alfredo Ferrer López y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, igualmente ya identificados, debido a lo que consideraba como violación, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de los ciudadanos Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la estimación de la acción de amparo constitucional ejercida por el accionante, en la cantidad de Bs. 3.225.000,00 equivalente a 49.615,38 Unidades Tributarias, debe este Tribunal señalar que tal como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia de fecha once (11) de Junio de 2001, caso: Constructora Nase, C.A., ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en materia de amparo constitucional, según la cual dicha acción no tiene cuantía pues no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio de la situación que se alega infringida, razón por la cual no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).-----------La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.
ASUNTO: AP41-O-2010-000026.
GAFR.-