Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
SENTENCIA N° 1262
ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2164

“VISTOS” con informes de la contribuyente GRUPO VERJEL C.A.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Magaly Verjel Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.946, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.298, en su carácter de de Presidente y apoderada judicial de la contribuyente GRUPO VERJEL C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1991, bajo el N° 60, Tomo 15 A Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nros. RCA/DFTD/2002-07073, RCA/DFTD/2002-07051, RCA/DFTD/2002-07052, RCA/DFTD/2002-07053, RCA/DFTD/2002-07054, RCA/DFTD/2002-07055, RCA/DFTD/2002-07056, RCA/DFTD/2002-07057, RCA/DFTD/2002-07058, RCA/DFTD/2002-07059, RCA/DFTD/2002-07060, RCA/DFTD/2002-07061, RCA/DFTD/2002-07062, RCA/DFTD/2002-07063, RCA/DFTD/2002-07064, RCA/DFTD/2002-07065, RCA/DFTD/2002-07066, RCA/DFTD/2002-07067, RCA/DFTD/2002-07068, RCA/DFTD/2002-07069, RCA/DFTD/2002-07070, RCA/DFTD/2002-07071, RCA/DFTD/2002-07072, de fecha 07 de octubre de 2002, que dieron lugar a la emisión de las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

N° de Planilla Fecha Período de Imposición Monto
Bs.F Concepto
01-10-01-02-27-004697 28-07-03 01-09-01 al 30-09-01 792,00 Multa
01-10-01-02-25-011226 22-05-03 01-11-99 al 30-11-99 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011227 22-05-03 01-12-99 al 31-12-99 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011228 22-05-03 01-01-00 al 30-01-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011229 22-05-03 01-02-00 al 28-02-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011230 22-05-03 01-03-00 al 30-03-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011231 22-05-03 01-04-00 al 30-04-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011232 22-05-03 01-05-00 al 31-05-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011233 22-05-03 01-06-00 al 30-06-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011234 22-05-03 01-07-00 al 31-07-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011235 22-05-03 01-08-00 al 30-08-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011236 22-05-03 01-09-00 al 30-09-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011237 22-05-03 01-10-00 al 30-10-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011238 22-05-03 01-11-00 al 30-11-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011239 22-05-03 01-12-00 al 31-12-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011240 22-05-03 01-01-01 al 30-01-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011241 22-05-03 01-02-01 al 28-02-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011242 22-05-03 01-03-01 al 31-03-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011243 22-05-03 01-04-01 al 30-04-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011244 22-05-03 01-05-01 al 31-05-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011245 22-05-03 01-06-01 al 30-06-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011246 22-05-03 01-07-01 al 31-07-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011247 22-05-03 01-08-01 al 31-08-01 1.848,00 Multa
TOTAL (Bs.F) 45.200,00

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 04 de noviembre de 2003 este Tribunal dio por recibidos los recaudos formándose el expediente bajo el N° 2164, y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, no se notificó a la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., por encontrarse a derecho.
En fecha 13 de noviembre de 2003, fue notificado el Fiscal General de la República, el 28 de noviembre de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el 16 de diciembre de 2003 el Contralor General de la República y el 13 de enero de 2004 el Procurador General de la República; siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 20 de enero de 2004.

El 28 de enero de 2004, se dictó sentencia interlocutoria N° 12/2003 mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 13 de febrero de 2004, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representante legal de la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A.; siendo agregado a los autos en fecha 16 de febrero de 2004.

El 04 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., ordenando agregar los documentos consignados en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 2004, se recibió diligencia del abogado Ángel Luis Ascanio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V- 11.742.896, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.060, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignando copia simple del poder, para ser agregado a los autos.

En fecha 17 de junio de 2004, se recibió el escrito de informes presentado por la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., siendo ordenado agregar a los autos en fecha 21 de junio de 2004.

En fecha 20 de julio de 2010, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia Maria Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.
II
ANTECEDENTES


En fecha 22 de mayo de 2006, la Administración Tributaria Nacional a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las planillas de liquidación identificadas anteriormente, en virtud de haber constatado la Administración Tributaria, que la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., incumplió los siguientes deberes formales:

• No presentar los Libros Contables, contraviniendo los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

• No exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F), incumplimiento el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento.

• No exhibir en un lugar visible de su Oficina o establecimiento, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

• No llevar los libros de Compras/ Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y omitir la presentación de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición de los meses de noviembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2001, incumpliendo lo establecido en los artículo 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70 y 59 de su Reglamento.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la abogada Magaly Verjel Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.946, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.298, en su carácter de Presidente y apoderada judicial de la contribuyente GRUPO VERJEL C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación, anteriormente identificadas.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representante legal de la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega que “(…) ciertamente la sanción impuesta procedería plenamente sí la Compañía Anónima Grupo Verjel realizara alguna actividad económica que la obligara a cumplir con los requisitos contenidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como no ha sido informado ni demostrado en el texto de cada una de las Resoluciones, ya que se limita a la imposición de cada una de las multas sin hacer mención a la clase de actividad de donde provienen los ingresos, y efectivamente no puede hacerlo porque los ingresos declarados corresponden al ejercicio profesional de abogado de Magaly Verjel Casanova, que por error material en la preparación de declaraciones se atribuyeron a Grupo Verjel, C.A. De manera que Grupo Verjel, C.A., no ha tenido ingresos de ninguna naturaleza desde su constitución”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar, sí son procedentes las multas aplicadas por la Administración Tributaria a la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., en virtud del incumplimiento de deberes formales contemplados en la Ley de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, este Tribunal constata, que la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., señala en su escrito recursorio (folios 1 y 2) que las multas que le fueron impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son improcedentes, en virtud de que la referida empresa no realiza ninguna actividad económica, y que por haber incurrido en un error material en la elaboración de las declaraciones se le atribuyeron las señaladas sanciones, cuando en realidad las mismas corresponden a la ciudadana Magaly Verjel Casanova, por el ejercicio profesional como abogada.

Así, esta Juzgadora, del estudio de los autos que cursan en el expediente judicial pudo constatar que la representación judicial de la contribuyente GRUPO VERGEL, C.A., a los fines de comprobar el alegato anteriormente expuesto, presentó ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas (folios 214 al 221), en fecha 13 de febrero de 2004, consignando las siguientes pruebas:

“(…) PRIMERO: Promuevo el mérito favorable a favor de mi representada, que se desprende de las actas procesales y en especial del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que cursa en autos.
SEGUNDO: Promuevo y acompaño original y copia de las planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta, hechas por Magaly Verjel Casanova, de los ejercicios correspondientes a los años de 19991, 2000 y 2001(…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la contribuyente GURPO VERJEL, C.A., hacer una breve referencia a nuestro ordenamiento jurídico procesal con respecto a las pruebas, el cual se rige por el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas en la ley.



Así, el Código Orgánico Tributario en su artículo 273, señala cuales son las normas aplicables con respecto a las pruebas, donde señala lo siguiente:

“Artículo 273: A los efectos de la promoción, evacuación y valoración de las pruebas, los jueces tendrán por regla las disposiciones que al efecto que establezca el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República.”

En este sentido, resulta común en la doctrina y jurisprudencia el considerar que dicho sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaren inconducentes para la demostración de sus pretensiones, tal como se deduce de las previsiones contenidas en el artículo 395 (aplicable supletoriamente en virtud del art. 332 del COT) del Capítulo II, relativo a los medios de prueba, su promoción y evacuación, del Título II del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, respecto al proceso lógico que debe desarrollar el juez en la oportunidad de la admisión de las pruebas, nuestro más Alto Tribunal se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios”. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/ Caso: PETROZUATA, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).


Visto lo anterior, este Tribunal, en virtud del referido proceso lógico que debe realizar todo Juez al momento de dictar una sentencia, considera necesario analizar la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

Así, con respecto a la conducencia de los medios de prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09-01-2008 caso LASER C.A, sostuvo lo siguiente:

“Debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber por un lado atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida, y por otro protege la seriedad de la prueba evitando que se incorpore un medio probatorio que no presta ningún servicio al proceso.” (Resaltado de este Tribunal).


De esta manera, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó como pruebas documentales los originales de las declaraciones al Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años de 1999, 2000 y 2001 de la ciudadana Magaly Verjel Casanova, producto de su ejercicio como abogada, las cuales sólo logran demostrar los ingresos de la referida ciudadana, ya que no ofrecen ninguna información que permita sostener el alegato de la contribuyente accionante, de que para el momento en que le impusieron las multas objeto del presente recurso, la empresa GRUPO VERJEL, C.A., no se encontraba ejerciendo ninguna actividad económica, razón por la cual se desestiman dichas pruebas documentales por inconducentes.

Así, esta Juzgadora considera que según los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y en virtud de que las pruebas documentales promovidas por la contribuyente CRUPO VERJEL, C.A., no logran desvirtuar las razones por las cuales la Administración Tributaria impuso las multas ante el incumplimiento en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (IVA), lleva a este Tribunal a considerar que las pruebas promovidas son inconducentes. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de que la prueba documental presentada por la contribuyente GRUPO VERJEL, fue declarada inconducente ya que no desvirtuó de forma alguna lo constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT mediante la actuación fiscal practicada, este Tribunal considera necesario hacer mención al principio de veracidad de los actos administrativos.

En relación a este principio, el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).


Y en este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recaía sobre la contribuyente, quien en su oportunidad promovió como pruebas documentales las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la ciudadana Magaly Verjel producto de su ejercicio como abogada, las cuales fueron declaradas como inconducentes por este Tribunal, ya que las mismas no lograron sostener el alegato de la recurrente, sobre la improcedencia de las Resoluciones y por consiguiente las Planillas de Liquidación objeto del presente recurso, emitidas a cargo de la empresa GRUPO VERJEL, C.A.. Así se declara.

En relación a lo anterior, visto que la contribuyente GRUPO VERJEL, C.A., no promovió más pruebas que le permitieran desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y en concordancia con las normas y la jurisprudencia antes citadas, que sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios conducentes, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidas y veraces, en consecuencia dichos actos surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Magaly Verjel Casanova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.657.946, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.298, en su carácter de de Presidente y apoderada judicial de la contribuyente GRUPO VERJEL C.A. En consecuencia:

i) Se CONFIRMAN las Resoluciones Nros. RCA/DFTD/2002-07073, RCA/DFTD/2002-07051, RCA/DFTD/2002-07052, RCA/DFTD/2002-07053, RCA/DFTD/2002-07054, RCA/DFTD/2002-07055, RCA/DFTD/2002-07056, RCA/DFTD/2002-07057, RCA/DFTD/2002-07058, RCA/DFTD/2002-07059, RCA/DFTD/2002-07060,RCA/DFTD/2002-07061, RCA/DFTD/2002-07062, RCA/DFTD/2002-07063, RCA/DFTD/2002-07064, RCA/DFTD/2002-07065, RCA/DFTD/2002-07066, RCA/DFTD/2002-07067, RCA/DFTD/2002-07068, RCA/DFTD/2002-07069, RCA/DFTD/2002-07070, RCA/DFTD/2002-07071, RCA/DFTD/2002-07072, de fecha 07 de octubre de 2002, que dieron lugar a la emisión de las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se detallan a continuación:

N° de Planilla Fecha Período de Imposición Monto
Bs.F Concepto
01-10-01-02-27-004697 28-07-03 01-09-01 al 30-09-01 792,00 Multa
01-10-01-02-25-011226 22-05-03 01-11-99 al 30-11-99 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011227 22-05-03 01-12-99 al 31-12-99 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011228 22-05-03 01-01-00 al 30-01-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011229 22-05-03 01-02-00 al 28-02-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011230 22-05-03 01-03-00 al 30-03-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011231 22-05-03 01-04-00 al 30-04-00 1.344,00 Multa
01-10-01-02-25-011232 22-05-03 01-05-00 al 31-05-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011233 22-05-03 01-06-00 al 30-06-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011234 22-05-03 01-07-00 al 31-07-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011235 22-05-03 01-08-00 al 30-08-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011236 22-05-03 01-09-00 al 30-09-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011237 22-05-03 01-10-00 al 30-10-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011238 22-05-03 01-11-00 al 30-11-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011239 22-05-03 01-12-00 al 31-12-00 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011240 22-05-03 01-01-01 al 30-01-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011241 22-05-03 01-02-01 al 28-02-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011242 22-05-03 01-03-01 al 31-03-01 1.624,00 Multa
01-10-01-02-25-011243 22-05-03 01-04-01 al 30-04-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011244 22-05-03 01-05-01 al 31-05-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011245 22-05-03 01-06-01 al 30-06-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011246 22-05-03 01-07-01 al 31-07-01 1.848,00 Multa
01-10-01-02-25-011247 22-05-03 01-08-01 al 31-08-01 1.848,00 Multa
TOTAL (Bs.F) 45.200,00

ii) Se ORDENA a la contribuyente GRUPO VERJEL C.A. a realizar el pago de la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.200,00), por concepto de multa, en una de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante GURPO VERJEL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000020
ASUNTO ANTIGUO: 2164
LMCB/JLGR/mm