Asunto: AP41-U-2009-000536 Sentencia Nº 082/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º

El 09 de octubre del año 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio identificado como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009-004419 con fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual remite el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Domenico Cusati Troccoli, titular de la cédula de identidad número 6.979.095, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES DIAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1979, bajo el número 1, Tomo 129-A Sgdo., asistido por el abogado José Manuel Goatache, titular de la cédula de identidad número 2.088.121 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.375, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000007 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 17 de noviembre de 2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-2376-00917 de fecha 23 de junio de 2003, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, que impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en un ilícito formal de acuerdo a lo que dispone el Artículo 99 eiusdem, por incumplimiento del deber formal tipificado en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del mismo Código, en concordancia con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 209 de su Reglamento, atinente a una multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 582.000,00) (Bs. F. 582,00).

En esa misma fecha, 09 de octubre del año 2009, se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 17 de febrero de 2010, tiempo generado en virtud de haberse recibido el expediente incompleto. En esa oportunidad se ordenaron las notificaciones de ley.

El 05 de agosto de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de octubre de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada María Alejandra González, titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 14 de octubre de 2003, se le notificó la Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-2376-00917 de fecha 23 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 582.000,00) (Bs. F. 582,00).

Que no está de acuerdo con la multa impuesta, por cuanto el hecho sancionado es no haber comunicado el cambio de administrador, supuesto legal previsto en el numeral 2 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado con una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.); por lo cual solicita se anule la Resolución impugnada así como de la Planilla para Pagar emitida en virtud de la misma.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, luego de transcribir y analizar las normas contenidas en los artículos 145 y 100 del Código Orgánico Tributario, deduce que las mismas establecen los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes con respecto a la notificación a la Administración Tributaria de cualquier cambio o modificación en los registros pertinentes.

Que en el presente caso, cuando el recurrente admite el incumplimiento de lo legalmente establecido, demuestra que conocía su obligación con la Administración Tributaria y que, por lo tanto, reconocer los hechos infraccionales no lo releva de su responsabilidad, es decir, que debió actuar tal como lo hiciera un buen padre de familia, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1270 del Código Civil.

Que el alegato del recurrente, supone el reconocimiento del incumplimiento del deber formal por el cual es sancionado, por lo tanto, es responsable de velar por el debido y oportuno cumplimiento de sus deberes con la Administración Tributaria.

Finalmente, la representación de la República solicita que el presente recurso se declare sin lugar y que, en caso contrario, se le exima del pago de costas procesales.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica planteada en el presente caso, se circunscribe a determinar cuál es la norma que tipifica la sanción aplicable a la recurrente, en virtud del incumplimiento del deber formal establecido en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse mediante los términos que se profieren a continuación:

Se observa de los autos, que mediante Resolución (Imposición de Sanción) RCA-DFL-2003-2376-00917 de fecha 23 de junio de 2003, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital, se impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en un ilícito formal que prevé el Artículo 99 eiusdem, por incumplimiento del deber formal tipificado en el literal “b” del numeral 1 del Artículo 145 del mismo Código, en concordancia con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en el Artículo 209 de su Reglamento, atinente a una multa por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 582.000,00) (Bs. F. 582,00), por cuanto:

“Realizó un cambio de Administrador o Representante Legal alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, incurriendo así en un ilícito formal establecido en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento.” (Folio número 4 del expediente judicial).

En este sentido, el recurrente alega que “El hecho sancionado es no haber comunicado el cambio de administrador de mi representada. Supuesto legal previsto en el artículo 103 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente…”

Al respecto, este Juzgador observa de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000007 de fecha 28 de abril de 2009, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), manifiesta que la División de Fiscalización incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo la sanción aplicable a la recurrente la contenida en el Primer Aparte del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en el ilícito formal que tipifica el numeral 4 de la misma norma, relativa a una multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).

En este sentido, quien aquí decide aprecia que el ilícito formal en que incurrió el recurrente -y así lo admite-, está relacionado con el deber a comunicar oportunamente las modificaciones que efectúe, correspondiendo en este caso, al deber de comunicar a la Administración Tributaria el cambio de Administrador; lo cual constituye un ilícito formal previsto y sancionado en el Artículo 100 del Código Orgánico Tributario, tal como lo expresa la Administración Tributaria.

Así, la mencionada norma establece:

“Artículo 100: Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
(omissis)

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).” (Destacado de este Tribunal Superior).


En razón de lo anterior, este Tribunal considera que en virtud del ilícito formal en que incurrió el recurrente, relativo a no comunicar a la Administración Tributaria el cambio de Administrador, la sanción aplicable es la que prevé el Primer Aparte del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario y no la prevista en el numeral 2 del Artículo 103 del Código Orgánico Tributario, invocada por el recurrente, al subsumirse su conducta infractora en el tipo establecido en el numeral 4 del Artículo 100 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, este Tribunal confirma la sanción impuesta por la Administración Tributaria, concerniente a una multa por la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.). Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil INVERSIONES DIAR, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000007 de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009/000007 de fecha 28 de abril de 2009, según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000536
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la una y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.), bajo el número 082/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga