Asunto: AP41-U-2009-000181 Sentencia Nº 088/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

El 6 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, y devuelto a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por cuanto no contenía el original del Recurso Jerárquico y nuevamente recibido en fecha 17 de diciembre de 2009, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 26 de abril de 2006, por César Augusto Sánchez León, titular de la cédula de identidad número 8.987.445, en su carácter de contador público y actuando en representación de la de la sociedad mercantil GRUPO GRAYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el número 26, Tomo 694-A Sgdo., e identificada con el Registro de Información Fiscal J-30405693-1 contra la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000429 de fecha 26 de septiembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución-Planilla de Liquidación número 01-10.-01-1-30-045993 de fecha 21 de enero de 2005 por un monto de TRES MILLONES DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.010.905,52), por concepto de multa e intereses; equivalente a TRES MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 3.010,91).

El 18 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes a la recurrente, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de septiembre de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 5 de noviembre de 2010, únicamente la representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogado Ramón Andrés Salas Flores, titular de la cédula de identidad número 8.678.8283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución número 0220325 acerca del incumplimiento del deber de enterar, fuera de fecha, impuestos retenidos correspondientes al periodo 03/2002 según la Planilla forma 13 número 000200061376 y pagada el 4 de abril de 2003.

Arguye que les notificó que la mencionada Retención relacionada en la planilla forma 13 número 0250325 por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEIS CIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 554.671,36), corresponde a retenciones del periodo 03/2003 y por error colocó 03/2002 según se evidencia en los libros legales de la empresa.

Asimismo alega que en el mes de marzo del 2002, no hubo operaciones sujetas a retención de impuesto sobre la renta y que en el período de marzo de 2003 si hubo retenciones sobre este mismo impuesto y se enteró a la Tesorería Nacional el 4 de abril de 2003 con la planilla forma 13 número 000200061376.

Concluye alegando que por las razones antes expuestas a la empresa no le corresponde pagar la sanción aplicada mediante planilla de liquidación número 0250325.

Por otra parte la Administración Tributaria señala:

Que como punto previo antes de referirse al fondo de la controversia en el caso de marras existe una doble inadmisibildad, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional.

Que el ciudadano César Augusto Sánchez León, Contador Público, interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución-Planilla de Liquidación número 01-10-01-1-30-045993, de fecha 21 de enero de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Que en fecha 26 de septiembre del 2007, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000429, donde declaró inadmisible el Recurso Jerárquico, por cuanto existe la obligación para la recurrente o interesado, de estar previamente legitimado para actuar a nombre de un tercero.

Luego de señalar lo anterior, continua sosteniendo que la obligación que impone la norma a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual no se puede interpretar como una contravención a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución que prevé el derecho a todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia.

Alega, que el Artículo 4 de la Ley de Abogados contiene el mandato expreso que el representante de una sociedad civil o mercantil debe estar asistido de abogado para actuar en juicio, de lo cual deriva, que la misma no puede ser relajada o aplicada de acuerdo a convenios particulares por cuanto es de orden público.

Continúa señalando que en aplicación del tal dispositivo normativo resulta evidente que con ocasión de la interposición del Recurso Contencioso Tributario de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, no se hizo asistir por un abogado para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, motivo por el cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

Arguye, que existen trescientos sesenta y seis (366) días de mora del pago y que tales hechos fueron percibidos por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación que dio origen a la emisión del Acto Sancionatorio.

Al respecto señala que una vez comprobados los hechos por la Administración Tributaria no fueron refutados validamente ni en sede administrativa ni jurisdiccional por la contribuyente, ya que no compareció ante tales instancias.

Concluye alegando que la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al haber declarado Inadmisible mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA-2007-000429 de fecha 26 de septiembre de 2007 el Recurso interpuesto por el ciudadano César Augusto Sánchez León en supuesta representación de la contribuyente Inversora Grupo Graymar, C.A.

II
MOTIVA

Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal precisa que la presente controversia se circunscribe al análisis del enteramiento tardío de retenciones correspondientes al mes de marzo de 2002, así como la multa y los intereses.

No obstante que se ha delimitado la litis, el Tribunal observa que la recurrente carece de la representación o asistencia de abogado, por lo que siendo esta una causal de inadmisibilidad, y a estas alturas del proceso una causal de improcedencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, procede a analizarla en los términos siguientes:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000429, emitida por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

La retención relacionada en la Planilla forma 13 número 0250325 por la cantidad de Bs. 554.671,36 que según la contribuyente corresponde a retenciones del período 03/2003 y que por error le colocó 03/2002, sanciona a la recurrente por haber participado de manera extemporánea tal retención, sancionable con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo).

Ahora bien, las actuaciones fiscales se consideran fidedignas hasta tanto no sean desvirtuadas, por lo que corresponde al sujeto activo de la relación procesal, probar que dicha retención fue realizada en el periodo de 2003 y no 2002 como aparece reflejado en la Planilla forma 13 número 0250325, lo cual no hizo.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con su deber de participar dentro del plazo reglamentario, razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido del acto impugnado, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Recurso Contencioso Tributario por la sociedad mercantil GRUPO GRAYMAR, C.A., contra la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000429 de fecha 26 de septiembre de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2009-000181
RGMB/ppa.







En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (09:34 a.m.), bajo el número 088/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga