REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de noviembre de 2010
200° y 151°

Jurada como ha sido la urgencia del caso, visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por la ciudadana TIBISAY YANETTE LEON CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.606.077, de este domicilio, y civilmente hábil, procediendo en nombre y representación de la Junta de Administración ad-hoc de la Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 275-A-Qto, suficientemente facultada de conformidad con lo previsto en la decisión que, con el carácter de medida cautelar extra litem prevista en el artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual decreta Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, de los bienes pertenecientes a las Sociedades Mercantiles Fama de América, S.A. y Fama de América, C.A., y sus filiales, con el objeto de garantizar la ejecución de la obra “CONSOLIDADCION DE LA INFRESTRUCTURA RURAL DEL CAFÉ”; afectadas por el Decreto de Expropiación Nº 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.309, de la misma fecha en la persona de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución número 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.308 de la misma fecha, debidamente asistida por el abogado ROBERTO JOSE URGELLES PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.234.028, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.568, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROHIBICIÓN DE EJECUCIÓN DE VIÁS DE HECHO U OTRO ACTO DE PERTURBACIÓN, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se prohíba la ejecución de vías de hecho u otro acto de perturbación, por parte de la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., en la posesión, explotación y comercialización de café expreso y/o servido, café en granos y molido, café frío granizado, café instantáneo, jugos, pastelería, agua mineral, yogurt y cualquier otro producto; a los fines que continúe la operación normal, tal y como lo viene haciendo hasta ahora, y hasta que concluya el proceso expropiatorio ordenado en el Decreto de Expropiación número 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.309; en los inmuebles que ocupa mi representada en los centros de venta Beco, ubicados en las siguientes direcciones: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial la Granja, Av. Universidad, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado miranda; 4.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, Av. los Leones con Av. Libertador, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordene la suspensión de los efectos de la comunicación de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual, la sociedad mercantil CENTROBECO C.A., informó a su representada la decisión de no renovar los contratos suscritos con la misma, y que en tal sentido los mismos culminarán en las siguientes fechas:
• Tamanaco (Caracas) 27 de octubre de 2010. (en este caso se concedió una extensión hasta el 15 de noviembre).
• las Trinitarias (Barquisimeto) 01 de noviembre de 2010.
• la Granja (Valencia) 14 de diciembre de 2010.

TERCERO: Se libren las comisiones pertinentes a los Tribunales competentes en razón de la materia y el territorio, a los fines de que las medidas solicitadas en el PETITORIO PRIMERO Y SEGUNDO, sean ejecutadas en los puntos de venta ubicados en el territorio fuera de la jurisdicción de este Tribunal, por cuanto se trata de bienes que integran una sola unidad de producción y son indispensables para garantizar la eficacia de la medida solicitada.

CUARTO: Se exhorte a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que presten el apoyo institucional dirigido a resguardar la seguridad en el procedimiento.

Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, observa:

Mediante decreto Nº 7.035, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303, de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional, ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil FAMA DE AMERICA C.A., así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMERICA, que distingue productos pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, que llevará a cabo la puesta en uso y aprovechamiento social de la Planta Agroindustrial para el procesamiento del Café, a los fines de promover el desarrollo endógeno de la zona, así como, la protección y generación de fuentes de trabajo (Artículo 1 Decreto Nº 7.035). Asimismo, en el artículo 4, del mismo decreto, se calificó de urgente realización la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del decreto tantas veces mencionado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por su parte, en fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria, decreto Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocaron de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien sería la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “consolidación de la infraestructura agroindustrial del café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto. Asimismo, acordó la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. Simón Bolívar con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra Santa Cruz de Mora, ubicado en Av. Antonio Pinto Salinas, 200 mts antes del semáforo del Galpón C, Santa Cruz de Mora-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San Juan Bosco, Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero Emiro Córdones a 50 mts del gimnasio José Gregorio Quintero, Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. Francisco de Hoz Berrios, Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía Flor Amarillo, Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. Como consecuencia de lo anterior, acordó la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los ciudadanos LEÓN CASTRO TIBISAY YANETTE, MUÑOZ PEDROZA REINALDO ENRIQUE, VARGAS MONTERO FRANCI ESPERANZA, BOLIVAR ACOSTA MARTHA MARY y GUSTAVO MARTÍNEZ, miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las facultades administrativas ahí otorgadas. La Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, tiene una vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A. Igualmente se ordenó poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en dicha decisión, mas las personas que ellas designen.

Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 247, refiriéndose al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de las medidas cautelares:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas y subrayado del Juzgado)

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramirez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) << Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, ínsito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida.”

Cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Se infiere y deduce además, que el juez agrario puede acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, y tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en otro orden de ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 145 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:

Artículo 145.- El Ejecutivo Nacional podrá asumir directamente las actividades de producción primaria, industrialización, distribución, intercambio y comercialización, relacionadas con el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y consolidar la garantía de soberanía agroalimentaria. (Negrita y subrayado del Tribunal)


Del artículo up supra, se infiere una potestad otorgada al Ejecutivo Nacional, a través de los órganos respectivos, en el caso bajo estudio a través de la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, para realizar actividades que contribuyan al fortalecimiento del aparato productivo de la nación, en especial la comercialización de los productos que constituyen dicho aparato productivo, como lo es el café.

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, define comercio de la siguiente manera:

“comercio.(Del lat. commercĭum).
1. m. Negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías.”


Ahora bien, la comercialización agrícola puede definirse como una serie de servicios involucrados en el traslado de un producto desde el punto de producción hasta el punto de consumo. Por consiguiente la comercialización agrícola comprende una serie de actividades interconectadas que van desde la planificación de la producción, cultivo y cosecha, embalaje, transporte, almacenamiento, elaboración de productos agrícolas y de alimentos, a la distribución y venta de los mismos.

En conclusión, la solicitud incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Así pues, tal y como se evidencia del decreto de expropiación Nº 7.035, de fecha 10 de octubre 2009, la adquisición se hizo no solo sobre la sociedad mercantil FAMA DE AMERICA C.A., sino también sobre sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes, que distingue los productos pertenecientes a las referidas sociedades mercantiles, dentro de los cuales se encuentra el Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que dichos puestos de compra se encuentran inmersos en lo que el artículo 4 del decreto Nº 7.035, calificó como de urgente realización la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, para la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1 del decreto.

Igualmente, se observa de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas decreto Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, absolutamente todos los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009 a la comisión de enlace de la obra de “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, quien sería la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional en beneficio de la población Venezolana. Asimismo, se observa que la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, tendrá vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A.

Así pues, visto que el rubro del café en cualquiera de sus presentaciones, se encuentra dentro de los alimentos de la cesta básica nacional y visto asimismo, que la comercialización del referido producto se venía realizando a través de los centros de distribución Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, al momento de promulgarse el decreto expropiatorio, lo cual a juicio de quien decide, si son suspendidos los contratos de operación bajo el concepto de cafetería, que giran bajo la marca comercial FAMA DE AMERICA, de punto de venta dentro de las instalaciones de las Tiendas Beco, a nivel Nacional, constituiría un grave daño al público consumidor, pues generaría una apariencia de desabastecimiento del rubro café, así como una interrupción en la prestación del servicio, toda vez que la comercialización y distribución de dicho rubro se vería afectado de cumplirse con lo decidido por la Sociedad Mercantil CENTROBECO C.A., de rescindir los contratos comerciales. Sin el menoscabo, que hasta la presente fecha, la administración de Fama de América se encuentra bajo la figura de ocupación temporal administrada a través de una Junta Directiva Ad Hoc, por lo que cualquier alteración material de las operaciones comerciales realizadas de forma habitual por la hoy solicitante, pudiera ir en detrimento tanto del ente expropiante como de los sujetos pasivos sobre los cuales ha recaído el decreto expropiatorio.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de salvaguardar la CONSOLIDACION DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ y a fin de evitar las interrupciones de la actividad comercial realizada por la Sociedad Mercantil Fama de América, a través de su filial Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INMONINADA DE NO HACER a la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., para lo cual no podrá ejecutar contra la Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes, y Puestos de Compra, por lo que, bajo ningún concepto podrá realizar acto de desalojo ni terminación de contratos para la operación bajo el concepto de cafetería de los centros de distribución Sociedad Mercantil “COFFEE TRADE & SERVICE, C.A.”, ubicados dentro de las instalaciones de sus Tiendas Beco, a saber: 1.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, Tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 2.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial la Granja, Av. Universidad, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 3.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado miranda; 4.- puesto de venta, ubicado en el Centro Comercial las Trinitarias, Av. los Leones con Av. Libertador, nivel 2, Tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: La presente medida tiene una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha.
TERCERO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar el cumplimiento de la presente medida.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil CENTRO BECO C.A., ubicada en la avenida principal Boleíta Norte Caracas, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado, y una vez conste en autos su notificación, podrá oponerse a la medida decretada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 am a 3:30 pm), exponiendo las razones o fundamentos que tuviere a bien alegar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ
LLM/DTC/JLVG.-
Exp.: Nº 2010-4088.-