REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2003-3449

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A., Institución Financiera de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A Pro., modificados posteriormente sus estatutos Sociales por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 68, tomo 209-A Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.482.


PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.350.280, en su carácter de deudor hipotecario y FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI (Padre), mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 217.823, en su carácter de Garante Hipotecario.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Sentencia de Perención)


II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2.003, se recibió libelo de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el BANCO LATINO C.A. contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI LEON y FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI (Padre), siendo admitida en fecha 22 de diciembre de 2.003, librándose las respectivas Boletas de Intimación.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

En fecha 18 de febrero de 2004, el abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de la parte actora, consignó la dirección correspondiente a los fines de la Intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia del oficio Nº 2004-229 de fecha 21 de abril de 2004, debidamente firmado y sellado por el Registro correspondiente.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar oficio a la ONIDEX, a fin que informe el último domicilio del demandado. Siendo esto acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2004; librándose oficio Nº 2004-539 de fecha 29 de septiembre de 2004.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio Nº 2004-539, de fecha 29 de septiembre de 2004, dirigido a la ONIDEX, debidamente recibido y sellado en fecha 27 de octubre de 2004.

Según diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del Acta de Defunción Nº 1429, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI (Fiador); y asimismo mediante auto de fecha 31 de enero de 2005 se suspende el curso de la causa.

Vista la diligencia de fecha 14 de enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, ordenó la publicación de los edictos a los parientes e interesados del de cujus FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI. Siendo esto acordado por auto de fecha 31 de enero de 2005, asimismo se ordenó librar a los herederos, las respectivas boletas de intimación.

En fechas 21 de abril de 2005, 03, 18 y 20 de mayo de 2005, 06 y 15 de junio de 2005, la parte actora, Abogado CARMINE ROMANIELLO, consignó los ejemplares de los edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional en las siguientes fechas: 13 y 15 de abril de 2005, 20 y 22 de abril de 2005, 27 y 29 de abril de 2005, 11 y 13 de mayo de 2005, 04 y 06 de mayo de 2005, 18 y 20 de mayo de 2005, 25 y 27 de mayo de 2005, 02 y 03 de junio de 2005, 09 y 10 de junio de 2005.

Según diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, el Abogado CARMINE ROMANIELLO, solicitó a la secretaria del tribunal, fijar en la cartelera una copia del edicto. Siendo fijado en la cartelera en fecha 27 de septiembre de 2005 y asimismo se dejo constancia que se cumplieron todas las formalidades de publicación, consignación y fijación de los edictos librados.

Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la parte actora solicitó designar defensa judicial a los herederos desconocidos del de Cujus FRANCISCO JOSÉ LUSINCHI, siendo negada mediante auto de fecha 30 de enero de 2006

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 asumió el cargo debidamente juramentada la Juez Suplente Especial en fecha 15 de diciembre de 2005.

Visto el auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó librar Boletas de Intimación a los herederos.

De la revisión exhaustivas de las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios 129 al 131, específicamente los días 09 de abril de 2007, 29 de enero de 2008 y 16 de mayo de 2008, diligencias suscritas por la parte actora abogado CARMINE ROMANIELLO, contrató los servicios de un investigador privado a los fines de ubicar la dirección de los herederos.

En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó el Movimiento Migratorio de los herederos; asimismo mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, se negó lo solicitado por cuanto los herederos no están debidamente Identificadas.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 05 de febrero de 2009, fecha en la cual el abogado CARMINE ROMANIELLO, consignó diligencia solicitando Movimiento Migratorio, hasta la actual fecha ha transcurrido un año y 09 meses aproximadamente, sin que las parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 22 de diciembre de 2003 y participada a los Registros correspondientes el día 22 de diciembre de 2003. Así se decide.
Líbrense oficios participando a los Registradores respectivos de la suspensión de las medidas antes indicadas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA Temp.,

Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. YOSMAR RIOS MUÑOZ






Exp.: N° 2003-3449.-
LLM/YRM/MCURA.-