REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 8659
El 1º de junio de 2010, el ciudadano ALEJANDRO OBELMEJIAS LATORRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.617, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de junio de 2010, se admitió la querella funcionarial y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el ciudadano abogado Alejandro Obelmejias, actuando en su propio nombre y representación, desistió del procedimiento.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, para lo cual observa:
Los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es el propio actor quien ejerce su representación judicial por ser abogado, motivo por el cual, constatado de autos su capacidad, éste obró debidamente facultado para ello, se considera satisfecho ese requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales esté prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a la obtención del pago de sus prestaciones sociales, materia disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los requisitos señalados, se homologa el desistimiento propuesto por la parte actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ, TEMPORAL
HÉCTOR LUÍS SALCEDO
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8659
HLS/jg.-
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