REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8765
El 4 de noviembre de 2010, el ciudadano JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.725, actuando en su carácter de Secretario de Información y Propaganda del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, solicitud de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 23 del expediente, que el 5 de noviembre de 2010 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de su solicitud, denunció la parte actora la violación de su derecho y garantía constitucional, relativo a su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur. Afirma que “… desde el 25 de octubre de 2010, ha transcurrido un tiempo más que oportuno para que la Inspectoría nos diera una adecuada respuesta…”, culmina expresando que se le violó la disposición constitucional contenida en el artículo 51 de la Carta Magna.
Asimismo, alega la parte accionante, se violó la disposición constitucional consagrada en el artículo 96 del Texto Fundamental, debido a que, la Inspectoría del Trabajo al celebrar la convención colectiva sin tomar en consideración lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sin establecer cual sindicato representa a la mayoría, conculcó el citado derecho laboral.
Con base a lo expuesto, solicita se decrete mandamiento de amparo constitucional y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, dar respuesta a su solicitud planteada en fecha 25 de octubre de 2010, donde solicita se le convoque y organice el Referéndum Sindical.
DE LA COMPETENCIA
En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del accionante está dirigida a que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, de respuesta a su comunicación sin número de fecha 25 de octubre de 2010, relacionada con la solicitud de convocatoria del referéndum sindical invocado.
Así, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: EMERY MATA MILLÁN, 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ, 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); siendo la accionada una dependencia de la Administración Pública, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, los actos, hechos u omisiones emanados de la Administración del trabajo que no guarden relación con materia de inamovilidad laboral. Éste Juzgado Superior, en virtud de la norma y los criterios jurisprudenciales retro mencionados se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.
Se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva de los órganos o entes de la Administración Pública.
Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS VS. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó lo siguiente:
“…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la administración, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo.
Ahora bien, es evidente que la satisfacción de toda pretensión de hacer o actuar, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, no obstante, en el presente caso se observa que la respuesta de la administración, esperada por la parte accionante desde el 25 de octubre de 2010, es de muy corta data; igualmente, se infiere que dicha demanda o recurso ordinario puede ser interpuesto en cualquier momento, por cuanto no media actualmente circunstancia especial que impida la interposición de la acción o la haga parecer como no idónea, cual sería el caso cuando, por ejemplo, discurra un receso judicial, ante ello, surge entonces, como apropiada e idónea la demanda por abstención para satisfacer las pretensiones del accionante en el presente caso. Así se decide.
De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.
Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, actuando en su carácter de Secretario de Información y Propaganda del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 8765.
HSL/jg
|