REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 4027

En fecha 20 de junio de 2005, el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.527, obrando en su propio nombre y representación interpuso ante este Juzgado Superior, demanda por intimación de honorarios profesionales contra la Empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1926 C.A, ello en virtud de la representación judicial que sostuvo el mencionado profesional del derecho como apoderado judicial de la Empresa Accionada en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nº 169/96 emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contenida en el expediente Nº 4027, según nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional.

Este Juzgado Superior, por decisión de fecha 27 de julio de 2001, declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926 C.A., contra la Resolución No 0169/96, de fecha 10 de septiembre de 1996 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

El día 22 de julio de 2010, compareció ante este Juzgado Superior el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, ya identificado, obrando en su propio nombre y representación, como parte demandante en el juicio que por intimación de honorarios profesionales impulsa contra la empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926 C.A, a los fines de consignar transacción extrajudicial celebradas por las partes en fecha 13 de abril de 2010 ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 03 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, quien fue designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; en tal sentido y en virtud de tal juramentación se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 03 de noviembre del año en curso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Tribunal a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

En el mismo orden de ideas, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.







Del citado artículo se evidencia que inclusive las partes en la fase de cumplimiento de la sentencia pueden realizar actos de composición voluntaria, lo cual se evidencia en el presente caso.

No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone para su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En atención a lo anteriormente expuesto, verifica este Juzgador que se desprende del folio 26 al 28 de la primera pieza del presente expediente, poder otorgado en fecha 14 de octubre de 1996, por la parte demandante, al abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA, situación esta que demuestra la capacidad con la que actúa el accionante en la presente causa, y por consecuente lo faculta para interponer la acción de intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, consta a los folios 122 al 125 del presente expediente, instrumento autenticado ante el Notario Publico Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 abril de 2010, transacción celebrada entre los ciudadanos MICHELE CASERTANO POLLI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS 1926, C.A., parte demandada y el ciudadano ÁLVARO ARRAIZ PARRA, parte demandante, en el cual, se evidencia que son las mismas partes en el presente juicio.

Asi las cosas, al no evidenciarse en actas que en dicha transacción resulte vulnerado el orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente Homologar la misma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción extrajudicial consignada por las partes en la presente demanda por honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano ALVARO ARRAIZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 2.932.922, contra la Empresa Desarrollos Inmobiliarios 1926, C.A, representada por su Presidente el ciudadano MICHELE CASERTANO POLLI, y su apoderada judicial abogada Susana Rodríguez Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.040.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( .), quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO



Exp. Nº 4027
HLS/eab.-