LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006462.-
En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano Álvaro Peraza Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.914.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.553, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, con el número 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A Cto.; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 667-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como también se ordenó librar boleta a la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda.
Llegado el momento de proveer sobre la medida cautelar solicitada, observa este Juzgado que los argumentos de hecho y de derecho fueron expuestos por la recurrente, de la forma siguiente:
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda compareció ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos mediante acta de amparo, donde alegó haber sido despedida injustificadamente por su mandante, afirmando haber prestado servicios desde el 21 de julio de 1999, desempeñar el cargo de Gerente del Departamento de vehículos y devengar un salario de Tres mil ochocientos once Bolívares con diez céntimos (Bs. 3.811,10); y a tal efecto argumentó que al momento de su despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal solicitud fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa dictada en fecha 26 de septiembre de 2008.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba, por cuanto efectuó un análisis probatorio ajeno a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 12, 509 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente referido a las documentales y testimoniales promovidas por su patrocinada, y en ese sentido la Inspectoría afirmó que no les otorgaba valor probatorio por cuanto no aportaban elementos relevantes para decidir la solicitud de reenganche; cuando en su opinión las pruebas aportadas sí constituían elementos esenciales para determinar que la solicitante era personal de Dirección y Confianza del Banco Industrial de Venezuela.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa, por cuanto al motivar su decisión no les otorgó ningún valor probatorio a las pruebas promovidas por su mandante, y las desechó sin hacer una motivación detallada, y se limitó a examinar y otorgarle pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por la ciudadana solicitante, fundamentando su decisión sólo en la valoración de las mismas.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ello por cuanto se evidencia de la Providencia Administrativa impugnada el punto Sexto que señaló “(…) sobre la autorización del CNE para las elecciones Sindicales de fecha 20 de julio de 2007, (...), cuando en las pruebas promovidas por la ciudadana solicitante aparece “(…) CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL el 3/08/07 y no para elecciones, como erradamente lo apreció la Inspectora del Trabajo. (…)”. Considerando de tal modo la querellante que la Providencia impugnada está afectada de nulidad por estar fundamentada en hechos que no existen en el expediente, ya que “(…) no existe convocatoria a elecciones de Junta Directiva del Sindicato, sino que dichos documento (sic) se refiere es a la elección de la Comisión Electoral (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al apreciar la convocatoria para la elección de la Comisión Electoral, daba inicio a la protección especial establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha norma expresamente señala la Convocatoria para las elecciones sindicales y la Convocatoria promovida como prueba por la accionante se refiere a una Asamblea para elegir la Comisión electoral. (…)”
Que a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en desmedro de los intereses de su patrocinada solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que la presunción de buen derecho se desprende de “(…) lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, así, como el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las actas que conforman el expediente de los que se desprende y prueba el derecho que asiste a mi poderdante para solicitar la presente medida cautelar (…)”
Que el periculum in mora se fundamenta “(…) en la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 639, el Banco Industrial de Venezuela, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario cuya prevención sólo puede lograrse a través de la suspensión de la providencia dictada, es por ello que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva en la acción de nulidad intentada, correría en perjuicio de mi representada pues el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado, dejando a una empresa del estado Banco Industrial de Venezuela C.A., en un total estado de indefensión.(…)”
Que respecto del peligro inminente de daño, alegó “(…) el daño irreparable que se alega está sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la administración tiene la facultad para ejecutar sus propios actos sin la intervención del órgano judicial, y en este sentido seríamos obligados a cumplir de inmediato el mandato de la Providencia Administrativa recurrida, con las evidentes erogaciones reiteradas que en contravención a normas de orden constitucional y legal deberá soportar mi mandante para dar cumplimiento a la orden administrativa dictada una vez exigido su pago, en razón de consideraciones presupuestaria (sic) dado su inconstitucional e ilegal fundamento, aunado a la circunstancia de que su cancelación acarrearía …omissis….la implantación de conductas antijurídicas impropias de su naturaleza y reiterada actuación, productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso, igualmente se apertura un procedimiento de multa y lo que es más grave aún, se inicie un procedimiento por desacato ante la Fiscalía General de la República y ante los órganos jurisdiccionales en materia penal.(…)”
Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente nulidad del acto administrativo recurrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de nulidad interpuesto, este Juzgado Superior pasa a decidir lo referente a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo establecido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto, se ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que en cada caso, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción del buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el periculum in mora, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el requisito del fumus boni iuris en: “(…) lo preceptuado en los artículos 37 ordinal 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, así, como el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y las actas que conforman el expediente de los que se desprende y prueba el derecho que asiste a mi poderdante para solicitar la presente medida cautelar (…)”
Al respecto debe señalar este Órgano Jurisdiccional, sin que ello represente emitir opinión por adelantado del recurso principal, que de una revisión prima facie de las actas que integran el expediente y de los documentos consignados a los autos, así como de los argumentos señalados en el escrito libelar, se tiene que la actora alegó que la impugnación del acto se fundamenta en razones de nulidad absoluta, por violación de normas constitucionales y legales, debido a lo cual no es posible obtener en esta etapa del procedimiento el requisito de la presunción de buen derecho, y así se declara.
De igual manera se advierte que el periculum in mora se apoyó en el argumento siguiente: “(…) en la posible apertura e imposición de multa a la que puede ser objeto a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 639, el Banco Industrial de Venezuela, por el incumplimiento del mandamiento de reenganche y demás conceptos ordenados en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada (…)”
Tales afirmaciones ciertamente demuestran la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la sentencia de mérito no se podrá reparar o será de difícil reparación.
Ahora bien, dado que los requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, como ya se indicó, deben verificarse de manera concurrente, y por cuanto el requisito del fumus boni iuris no fue suficientemente demostrado por la parte recurrente, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la actora, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 667-08, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Ana Victoria Mesa Albillañeda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÏQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA


FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006462.-
FMM/Oda.-