REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante escrito presentado, en fecha 10 de junio de 2010, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 11 del mismo mes y año, la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALMACENES LA OFERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 08, Tomo 30-A Sgdo.,, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 369-09, de fecha 23 de junio de 2009, , emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).-

En fecha 16 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE) la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae el recurso (ver folio 23 del expediente judicial).-

En fecha 03 de junio de 2010, se ratifico el oficio N° 10-0212, de fecha 17 de febrero de 2010, dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), mediante el cual se le solicita nuevamente la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 13 de octubre de 2010, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta de la ciudadana MAYELI DEL CARMEN RADA, titular de la cedula de identidad 17.671.661, y mediante oficios a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y al Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte. (ver folio 27 del expediente judicial).-

I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El representante judicial de la parte fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Solicita de conformidad con el artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número Nº 360-09, de fecha 23 de junio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (sede norte), en virtud que considera que dicha suspensión evitaría graves daños a su representada irreparables o de difícil reparación por la definitiva.-

Alega del requisito de presunción del buen derecho, tradicionalmente denominado fumus boni iuris, para la procedencia de la medida cautelar solicitada de la siguiente manera:

Esgrime que la presunción del buen derecho que asiste a su representada, deviene en primer lugar, de la providencia recurrida, al afirmar ésta que un documento privado reconocido no es suficiente para demostrar lo que en él se afirma, y que en segundo lugar, al restarle todo valor probatorio a un lote de instrumentos que la propia Ley reputa de obligatoria tenencia para los patronos, fundamentando su rechazo en el hecho de que los mismos emanan de la empresa accionada, cuando no pudiera ser de otra forma, toda vez toda vez que no son los trabajadores los que elaboran ni las nominas, ni las hojas de asistencia del personal de trabajo, desnaturalizando de esta forma las pruebas que son propias en materia laboral, lo que en su criterio se genera la apariencia de buen derecho basada en evidencia preliminar de que la administración no actuó conforme a la Ley.

Esgrime adicionalmente que a ello se puede señalar con absoluta precisión que además de lo señalado anteriormente, tanto en el sustento como la prueba la presunción del buen derecho alegado se desprende también del reconocimiento responsable que hizo su representada, tanto de la relación laboral, como del despido realizado, lo cual obra en pro de una responsabilidad procedimental sólida y de un sustento férreo de la argumentación esgrimida respecto al tiempo de servicio que laboró la reclamante para la empresa, el cual no alcanzo los tres (3) meses requeridos por la Ley para consolidar la inamovilidad laboral requerida.

Argumenta que de lo anterior, que sin lugar a dudas, constituye la evidencia del cumplimiento en el presente caso, del requisito de la presunción del buen derecho que asiste a su representada para solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, lo cual, así solicita sea declarado por este Tribunal.


Asimismo, fundamenta su solicitud de protección cautelar aseverando el cumplimiento del requisito tradicionalmente denominado por la doctrina y la jurisprudencia como periculum in mora en los términos siguientes:

Que existe la presunción grave que se causen perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, y que constituye el fundamento de toda medida cautelar y que justifica su urgencia, es por lo que en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su representada se verá obligada o una de dos opciones igualmente dañinas, o reengancha a la reclamante y cancela los salarios caídos o se somete al procedimiento sancionatorio que acompaña inexorablemente a la ejecución forzosa del acto recurrido.

Del mismo modo, sustenta su solicitud de protección cautelar afirmando el cumplimiento del requisito tradicionalmente denominado como periculum in damni en los términos siguientes:

Alega que si no se evita la ejecución de la providencia recurrida y su representada se viera obligada a reenganchar a la reclamante y pagar los salarios dejados de percibir, se le estaría ocasionando un gravamen irreparable por la definitiva, toda vez que tanto la relación laboral como el contrato de trabajo general de obligaciones de tracto sucesivo y en consecuencia, una vez reincorporada la trabajadora, esta prestará sus servicios para la empresa, dando lugar quincenalmente al pago de los salarios, contraprestaciones y demás beneficios legales, los cuales no podrían ser reintegrados al patrono luego de una ulterior sentencia que decida que no hay lugar al reenganche ejecutado por resultar anulada la providencia recurrida.

Arguye que por el contrario si se suspenden los efectos de la Providencia recurrida, y ulteriormente se declara la legalidad de la misma, siempre quedara obligada la empresa recurrente a pagar todos los salarios caídos, de manera que la suspensión de los aludidos efectos no perjudicaran a la trabajadora, mientras que la no suspensión implicaría un gravamen irreparable para el patrono.

Esgrime que de los razonamientos antes expuestos se destaca la presunción de peligro en la demora, representado por la imposibilidad de retroceder los efectos de la relación laboral, pues ni podrían deshacerse los efectos del trabajo prestado por el trabajador ni estaría éste obligado a restituir lo ya percibido por sus servicios

Argumenta que anudado a ello es preciso destacar que la empresa que representa no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, por considerar que la misma es ilegal y encontrarse a la espera que se resuelva el presente juicio, la trabajadora accionante ha solicitado la ejecución forzosa de la misma, lo cual traería como consecuencia que la Inspectoría autora del acto inicie un procedimiento sancionatorio de multa en su contra, conforme lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, causándose así otro daño irreparable por la definitiva, al verse su representada imposibilitada de obtener la Solvencia Laboral.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:

“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: A) La existencia de una presunción del buen derecho a favor del solicitante o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, C) La ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y D) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicitó le sea acordada una medida cautelar cuyo fin último es suspender los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido debe indicarse que si bien es cierto en fecha 29 de julio de 2010, se público en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprimió la regulación que en su texto se hacia de la medida de suspensión de efectos como medida nominada tradicional en los procedimientos contencioso administrativos; no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en reconocer que las medidas cautelares ordinarias en materia contencioso administrativa; representadas tradicionalmente por la suspensión de los efectos del acto, cuyo objeto es enervar durante la tramitación del juicio los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que caracterizan todo acto administrativo, impidiendo su ejecución hasta tanto se decida el juicio principal y en general por todas aquellas medidas que imponen a la Administración una obligación distinta a abstenerse de ejecutar el acto administrativo, son tan versátiles como actuaciones puedan solicitarse, y su procedibilidad va a depender de la naturaleza del controvertido. Así pues, dicha noción no puede entenderse transformada por la sola derogatoria del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que toda una construcción doctrinaria y jurisprudencial la sustentan, máxime cuando la jurisdicción contencioso administrativa ejerce la función directa de control sobre la actividad de quienes ejercen el Poder Público.-

En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, como presunción de buen derecho, indicó que ésta deviene en primer lugar de la providencia recurrida, donde se afirmó que un documento privado reconocido no es suficiente para demostrar lo que en él se afirma, y que al restarle todo valor probatorio a un lote de instrumentos que la propia Ley reputa de obligatoria tenencia para los patronos, fundamentando su rechazo en el hecho de que los mismos emanan de la empresa accionada, cuando no pudiera ser de otra forma, toda vez toda vez que no son los trabajadores los que elaboran ni las nominas, ni las hojas de asistencia del personal de trabajo, desnaturalizando de esta forma las pruebas que son propias en materia laboral, lo que en su criterio se genera la apariencia de buen derecho basada en evidencia preliminar de que la administración no actuó conforme a la Ley.-

Con relación a dicho alegato observa este sentenciador que la hoy recurrente no consignó a los autos medio de prueba alguno donde se demuestren la veracidad de sus afirmaciones, puesto que no corren insertos en el presente expediente las documentales que presuntamente fueron reconocidas en el procedimiento administrativo y desconocidas por la inspectoría del Trabajo, debiendo resaltar quien decide que la jurisprudencia venezolana ha sido conteste al señalar que es obligación de las partes traer a los autos elementos de prueba suficientes donde se evidencie la veracidad de sus alegatos, no bastando solamente alegar la existencia de la presunción de buen derecho a su favor sino que la misma debe ser probada en el juicio de probabilidad y verosimilitud propio de las medidas cautelares (Véase: Sala Político Administrativa, sentencia Nº 2556, de fecha 05 de mayo de 2006, caso: Isis de la Cruz Sojo Belisario vs. Ministerio de la Defensa). Así las cosas, tal como se expuso en líneas anteriores, la accionante no consignó medio de prueba donde se demuestre la existencia de una presunción de buen derecho a su favor debiendo desestimar dicho alegato y así se declara.-

Por otro lado, en cuanto al Periculum In Mora, alegó que se le causarían perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, dado que en el presente caso, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se verá obligada a una de dos opciones igualmente dañinas, (i) reengancha a la reclamante y cancelarle los salarios caídos, o (ii) se somete al procedimiento sancionatorio que acompaña inexorablemente a la ejecución forzosa del acto recurrido. En este sentido debe indicar este sentenciador que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno donde se demuestre que de no acordarse la tutela cautelar solicitada se haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resuelva el conflicto planteado y así se declara.-

Por otra parte, la recurrente alegó la existencia de un periculum in damni a su favor, representado por la imposibilidad de retroceder los efectos de la relación laboral, pues ni podrían deshacerse los efectos del trabajo prestado por el trabajador ni estaría éste obligado a restituir lo ya percibido por sus servicios, aunado a ello destaca que la recurrente no ha cumplido voluntariamente con lo ordenado en la Providencia Administrativa impugnada, por considerar que la misma es ilegal y encontrarse a la espera que se resuelva el presente juicio, la trabajadora accionante ha solicitado la ejecución forzosa de la misma, lo cual traería como consecuencia que la Inspectoría autora del acto inicie un procedimiento sancionatorio de multa en su contra, conforme lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, causándose así otro daño irreparable por la definitiva, al verse su representada imposibilitada de obtener la Solvencia Laboral.-

Con relación a este alegato, destaca este sentenciador que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que son de ejecución inmediata, y que en cuanto al presunto daño alegado por la accionante, de no poder deshacerse los efectos del trabajo prestado por el trabajador, hay que destacar que si la recurrente procediera a realizar la reincorporación del trabajador, los salarios que cancelare como consecuencia de ello no podrían ser considerados como perjudiciales para la misma ya que éstos serían consecuencia inmediata de la prestación de un determinado servicio por parte del trabajador reincorporado y así se declara.-

En virtud de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALMACENES LA OFERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 08, Tomo 30-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 369-09, de fecha 23 de junio de 2009, , emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE) y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:


1º Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número Nº 369-09, de fecha 23 de junio de 2009, , emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), solicitada por abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.424, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALMACENES LA OFERTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1994, bajo el número 08, Tomo 30-A Sgdo..-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-







DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 06567
AG/HP/jv.-