REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05940

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintitrés (23) del mismo mes y año, los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTÍZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DÍAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE AVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ Y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, titulares de las cédulas de identidades números V-14.500.881, V-13.727.571, V-8.803.117, V-13.852.671, V-7.081.043, V-24.041.027, V-16.022.417 y V-14.266.451 en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº D-20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, interpusieron demanda por cobro de bolívares, conjuntamente con medida preventiva de secuestro, contra el ciudadano ELIO ANTONIO VEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.028

El día 15 de mayo de 2008, este Juzgado abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

En fecha 19 de junio de 2008, se dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de Motor: 85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg,. Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) en los términos planteados en su escrito de reforma de demanda consignado en fecha 07 de mayo de 2008, asimismo se decretó Medida de Custodia de Administración y Uso del vehículo antes identificado, y en consecuencia se nombró para ello como custodio y responsable de dicho vehículo, mientras se resuelve la controversia en el juicio principal, al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho, ciudadano Pedro Morejón, o quien ejerza su cargo.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2009, compareció el alguacil de este juzgado, quien dejó expresa constancia de no haber percibido los emolumentos necesarios para proceder a realizar las notificaciones en el presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, este tribunal acordó la designación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias como custodio y responsable del vehículo antes identificado.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el alguacil de éste juzgado, consignó oficios distinguidos con los números 08-0947, 08-0948, 08-0949, y 08-0962, así como boleta dirigida al Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En fecha primero (01) de noviembre de 2010, el ciudadano Elio Antonio Vegas González, asistido de abogado, presentó su oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2008.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada fundamenta su escrito de oposición en los siguientes razonamientos:

Señala, que el vehículo objeto de la damanda, cuyas características son las siguientes Placa: 14TABI, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis Cab, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R85V341269, Serial de Motor: 85V341269, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2.623 Kg., incluye plataforma, aire acondicionado y dos sistemas de alarma, le fue otorgado en el año 2005 por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través del Programa “Transporte Utilitario” y se le vende mediante contrato con reserva de dominio, autenticándose dicha venta en la Notaría Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 21 de julio de 2005, quedando inserto bajo el Nº 35, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

Alega que el contrato, en su cláusula segunda, establece que el pago será realizado en el lapso de cinco (5) años incluyendo 3 meses de período de gracia, mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderos al cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, relación contractual en la que señala estar conciente de su obligación.

Asimismo demuestra mediante comprobantes de depósitos efectuados en el Banco Universal Banfoandes, en la cuenta Nº 0014230010111272 a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) que venía cumpliendo con la obligación contractual asumida.

Arguye, que el vehículo que se le otorgó por el Programa Plan Utilitario, creado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) lo utilizó para transportar para la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, previo aval por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) para que el camión fuese el transporte de la empresa cafetalera ya nombrada y con lo que él recibiría de pago, por el servicio de transporte, es que cumpliría con la obligación contractual, hasta lograr la futura cancelación de la deuda, posteriormente en el año 2006, la empresa ya identificada se declaró no operativa, dejando de funcionar como empresa cafetalera cerrando sus puertas, lo que trajo como consecuencia que al no recibir sus pagos, por el servicio de transporte, que le daba a la empresa, su capacidad económica de pago se insolventó, y viéndose en tal situación, se puso a sembrar café en una parcela de su propiedad, ubicada en la Esperanza, Sector la Morita del Estado Portuguesa, con la finalidad de que la producción de ese rubro, le proporcionara una situación económica estable y poder seguir cancelando la deuda.

Indica, que comparte todas las actividades sociales, emanadas y dictadas por el Ejecutivo Nacional, en beneficio del colectivo y del pueblo en general, reconoce y asume la deuda y señala que ha sido fiel colaborador sin interés personal alguno en cuanto a su intervención en la parte social, con la comunidad donde habita en el Estado Portuguesa, igualmente señala que con el camión que le fue otorgado, se beneficia la comunidad, porque transporta alimentos de Mercal a las zonas adyacentes empleando directamente a compatriotas como ayudantes en el transporte de los alimentos, beneficiándose ellos y muchas familias del sector.


menos su patrimonio, ya que ha sido un luchador fiel en su comunidad y trabaja por el bien de ella.

Arguye, que su intención no es dejar de cumplir con la obligación contractual, sino por el contrario cancelar para mantener el crédito ya que con el mismo se beneficia su familia y el pueblo donde reside y finalmente, cancelarlo en su totalidad.

Por las razones antes señaladas, solicita a éste juzgado, se deje sin efecto la medida decretada de custodia de administración y uso del vehículo objeto de la demanda, ya que su intención es cumplir con la Ley y continuar su relación contractual hasta finiquitar el pago total de la obligación y así responder al Estado con su responsabilidad y disciplina, recordando que la insolvencia no ha sido intencional, y como señaló anteriormente, el vehículo objeto del juicio, cumple un beneficio comunitario a varios sectores, como transporte de fertilizantes y en apoyo social a las misiones bolivarianas, además de ser el medio de sustento para su familia.



II
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA

Observa esta instancia que la oposición presentada por la parte demandada tuvo su fundamento en primer lugar en la afirmación de encontrarse en estado de insolvencia por cuanto la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, se declaró no operativa, dejando de funcionar como empresa cafetalera cerrando sus puertas, lo que trajo como consecuencia que al no recibir sus pagos, por el servicio de transporte, que le prestaba a la empresa, su capacidad económica de pago se insolventó, y viéndose en tal situación, decidió iniciar la siembra de café, en una parcela de su propiedad, ubicada en la Esperanza, Sector la Morita del Estado Portuguesa, con la finalidad de que la producción de ese rubro, le proporcionara una situación económica estable que le permitiera seguir cancelando la deuda. En segundo lugar señala el demandado, la existencia de comprobantes de depósitos efectuados en el Banco Universal Banfoandes, en la cuenta Nº 0014230010111272 a nombre del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) donde a su decir, se evidencia que venía cumpliendo con la obligación contractual asumida.

Así las cosas, de las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de oposición, riela a los folios (50 al 64) que no se evidencia prueba alguna de que la empresa denominada Asociación de Productores de Café (ASOCAF) ubicada en el municipio Ospino del Estado Portuguesa, para la cual el demandado prestaba sus servicios de transporte, con el vehículo objeto de la demanda, se haya se declarado No Operativa, asimismo no consta prueba alguna de que el demandado haya iniciado por sus propios medios la siembra de café, en una parcela de su propiedad.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que rielan a los folios 57 al 63 del cuaderno de medidas, copias simples de los pagos efectuados por el demandado, mediante depósitos bancarios, de los cuales se desprende que la cantidad depositada, no se corresponde a los pagos establecidos en la cláusula Segunda del contrato suscrito entre ambas partes y que riela a los folios 14 al 17 de la pieza principal del presente expediente, donde se establece, que el pago será realizado en el lapso de cinco (5) años incluyendo 3 meses de período de gracia, mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderos al cuarto (4to) mes contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, destacando que los depósitos efectuados por el demandado fueron realizados en las fechas que a continuación se detallan: 21 de noviembre de 2005, 22 de diciembre de 2005, 13 de febrero de 2006, 06 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de abril de 2006, 24 de mayo de 2006, 28 de marzo de 2007, 22 de octubre de 2007, 04 de diciembre de 2007, 11 de marzo de 2008, 06 de abril de 2010, 20 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, de donde se desprende que la parte demandada demostró haber realizado un total de catorce (14) consignaciones por concepto de pago, demostrándose con ello, una presunta insolvencia en el pago acordado entre las partes.

Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado, declara no haber actuado de mala fe en su obligación, y que su incumplimiento contractual se originó a raíz de las situaciones antes señaladas, sin embargo la medida cautelar de embargo y secuestro decretadas por este Juzgado en fecha 19 de junio de 2008, tuvieron como fin único garantizar el resguardo del bien mueble objeto de la demanda, por su importancia al servicio prestado, por lo que en criterio de quien decide, no existen suficientes elementos de convicción para revocar la medida cautelar referida en líneas anteriores, debiendo conservar su vigencia, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente oposición y ratificar en todas y cada una de sus partes la medida cautelar dictada en fecha 19 de junio de 2008 y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la oposición efectuada por el ciudadano Elio Antonio Vegas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.658.028, asistido por el abogado LUIS JOSÉ MAITTA ZORRILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.372, contra medida cautelar de embargo y secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2008.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de fecha 19 de junio de 2008.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.




Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº______.-





ABG. NICOLINA RESTAINO
LA SECRETARIA ACC.
Exp. Nº 05940
AG/NR/jvg.-