REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 04796
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.332.393, representado judicialmente por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.332.393, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
1.- Alega que en fecha 15 de enero de 2004, fue despedido por la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731.-
2.- Indica que en virtud del anterior despido procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, su reenganche y el pago de sus salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su reincorporación.-
3.- Señala que tramitado el procedimiento de reenganche, la Inspectoría del Trabajo, procedió a dictar Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy accionante.-
4.- Arguye que la Providencia Administrativa que se impugna, viola el decreto de inmovilidad laboral, en virtud de incurrir en la errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5.- Expresa que la Inspectoría del Trabajo consideró que al procedimiento de reenganche sometido a su consideración le era aplicable el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que quedó demostrado en el expediente que la Sociedad Mercantil accionada contaba con menos de diez trabajadores, razón por la cual concluyó que el conocimiento de dicho asunto no era de su competencia.-
6.-Arguye que la referida norma no es aplicable a los trabajadores que gozan de inamovilidad absoluta, como ocurre con el caso de los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, dado que debido a esa inamovilidad los patronos no pueden insistir en el despido pagando los salarios caídos, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el espíritu del decreto de inamovilidad es garantizar a la gran asa de trabajadores el derecho a la estabilidad en sus cargos, por lo que en su criterio, el mencionado artículo sólo es aplicable a los trabajadores con estabilidad relativa, razón por la cual solicita que se declare la nulidad la providencia impugnada.-
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de septiembre de 2006, se dio por recibido el presente expediente, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, emanada de dicha Sala mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer de la presente causa. (Folio 141).-
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GÓMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. Del mismo modo se le ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la remisión de los antecedentes administrativos del caso (Folio 144).-
En fecha 17 de marzo de 2008, ordenó ratificar la solicitud de antecedentes administrativos efectuada en fecha 20 de septiembre de 2007. (Folio 154).-
En fecha 22 de julio de 2008, se admitió el presente recurso ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 159).-
En fecha 25 de febrero de 2009, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 22 de julio de 2008, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 170)
En fecha 25 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio. (Folios 175).-
En fecha 16 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 06 de julio de 2009, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente. (Folio 176 y 178).-
En fecha 07 de julio de 2009, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa (Folio 179).-
En fecha 14 de agosto de 2009, habiéndose dicho “VISTOS”, se aperturó el lapso para sentencia (folio 180).-
-V-
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE
LA PRESENTE CAUSA.-
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 39.447, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, éste órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse como primer punto sobre la competencia de ésta instancia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.-
Así pues se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…(omisis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en la cual, con relación a este aspecto estableció:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).” (Resaltado del Tribunal).-
Así pues, se observa que si bien en su oportunidad, la jurisprudencia venezolana determinó que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal criterio con fundamento en la teoría del órgano, debe ser objeto de un nuevo matiz conforme a la disposición expresa, contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye dicha competencia a los Juzgados Superiores Estadales de tal Jurisdicción (Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).-
Sin embargo debe destacarse que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dicho artículo consagra el principio del derecho procesal de perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) según el cual la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de un determinado asunto se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.-
La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En consecuencia, considera este Juzgador que en el presente caso resulta necesaria la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de abril de 2005, momento en el cual, se le atribuía en conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, lo cual fue reafirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.-
En este sentido este órgano jurisdiccional, en aplicación al principio de la jurisdicción perpetua y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que, en virtud que para la fecha en la cual el presente recurso fue interpuesto, vale decir, en fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal tenía la competencia para conocer de la presente causa, esta instancia ratifica su competencia para el conocimiento de la misma pasando en consecuencia a dictar la decisión de fondo en la misma y así se declara.-
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
En el presente caso se ha ejercido tal como se expuso anteriormente, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el cual según los alegatos del recurrente realizó una errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violentando la inamovilidad laboral establecida mediante decreto presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731.-
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el hoy accionante, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Esta sentenciadora aprecia que en las documentales que rielan a los folios del (69) al (72) del expediente, la empresa demandada no llega a tener mas de diez (10) trabajadores y así queda establecido. Ahora bien, ante tal planteamiento esta circunstancia viene a dar pauta legal en el procedimiento que se verifica, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Art. 191 establece que los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no están obligados al reenganche, este postulado legal, a criterio de quien juzga, permite hacer algunas consideraciones: al establecer el Legislador tal aspecto en la Ley, no significa que el trabajador despedido en forma injustificada no le corresponda el pago de los salarios caídos que se cuentan desde el momento del despido, si se prueba que es injustificado, así como el pago de sus prestaciones sociales igualmente calculadas en base a la Ley respectiva. El fin del Artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el de excluir del mencionado procedimiento judicial a patronos y trabajadores de la pequeña empresa, en consecuencia corresponde al Juicio Ordinario la controversia sobre la causal del despido de éstos trabajadores.
…(omisis)…
Esta Inspectoría en uso de sus atribuciones legales y por las razones anteriormente expuestas, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano Huice Sojo Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 6.332.939, en contra de la empresa “Labomed, C.A”. ASÍ SE DECIDE”
Del texto anterior se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, en virtud que dicha Sociedad contaba con una nómina inferior a diez (10) trabajadores, razón por la cual debía aplicársele la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, con el objeto de determinar la correcta aplicación o no del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo y al respecto observa:
Que en fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de enero de 2004, ordenando la citación de la precitada Sociedad (folios 1 y 2 del expediente administrativo).-
Que en fecha 25 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de contestación del referido procedimiento, al cual no compareció la representación de la Sociedad Mercantil LABOMED C.A; no obstante mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, se ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 8 y 9 del expediente administrativo)
Que durante el lapso probatorio la representación del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, invocó a su favor el acta de amparo (sic) de fecha 20 de enero de 2004, la inamovilidad laboral prevista en el decreto Nº 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.731, el ingreso a la Sociedad accionada en fecha 15 de noviembre de 2001, el salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000), equivalente hoy a DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) y el hecho de haber sido despedido injustificadamente en fecha 15 de enero de 2004. Al mismo tiempo promovió participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para demostrar la fecha en la cual se efectuó el despido (folios 10 y 11 del expediente administrativo).-
Por su parte, la representación judicial de la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, promovió nóminas de los trabajadores, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; y desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2004. También promovió planilla de declaración de empleo, horas extras y trabajadores, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución Nº 2921 de fecha 14 de abril de 1998 del Ministerio del Trabajo (sic), correspondiente al primer trimestre del año 2004; planilla de declaración del artículo 305, correspondiente al año 2003 y planilla de declaración del artículo 93, correspondiente al año 2003.-
Así, de las nóminas de los trabajadores, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003; y desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2004, que rielan a los folios 25 al 68 y 74 al 88, se observa que los mismos son documentos privados emitidos por la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, sin embargo tales documentales no fueron impugnadas por la representación del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, reconociéndole su valor probatorio, de donde se desprende que la nómina de la referida Sociedad Mercantil es inferior a diez (10) trabajadores, lo cual se reafirma con la planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, presentada ante el Ministerio del Trabajo, correspondientes al cuarto trimestre de 2003 y primer trimestre de 2004, cursantes a los folios 69 y 70 del expediente administrativo, lo cual demuestra que la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, poseía un personal que no superaba los diez (10) trabajadores.-
Visto que durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, poseía una nómina que no excedía de diez (10) trabajadores, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la denuncia de errónea aplicación del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada por el accionante, dado que en su criterio, debía aplicársele el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731.-
En este sentido debemos comenzar señalando que el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a la estabilidad laboral, señalando que se dispondrá todo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así, la estabilidad laboral es una garantía establecida en la Constitución para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.-
Con base a estos preceptos, se ha clasificado en doctrina la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad especial de las formas funcionariales. La estabilidad antes mencionada, tanto como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales e incluso en protección de la continuidad del servicio prestado por la institución que el funcionario representa. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa implica una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial.-
Ahora bien, la estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción; y la estabilidad relativa o impropia, que engendra, tan sólo, derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa no imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.-
De lo antes trascrito se desprende la naturaleza de las mencionadas figuras jurídicas, concluyendo así que la estabilidad absoluta o inamovilidad, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección especialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad relativa, ésta puede ser sustituida con la cancelación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha establecido de manera reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 449, 450, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le atribuye a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos dirigidos a garantizar el fuero sindical de directivos y promotores de un sindicato, entre otros. En este orden de ideas, cabe señalar que corresponde al poder judicial (Tribunales del Trabajo), el conocimiento del procedimiento de calificación de despido que protege la estabilidad relativa, establecido en los derogados artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; y recogidos actualmente en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tanto que, la inamovilidad generalmente denominada “estabilidad absoluta” es materia cuyo conocimiento, conforme a la Ley, está atribuido al Inspector del Trabajo.-
Así las cosas, con el objeto de determinar si la Inspectoría del Trabajo era competente o no para conocer de la de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, contra la Sociedad Mercantil LABOMED C.A, este Tribunal observa en expediente administrativo quedo plenamente demostrado que la mencionada Sociedad Mercantil, mantiene una nómina de trabajadores inferior a diez (10), y en tal sentido se debe destacar que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente”.-
De la disposición anterior se desprende que los trabajadores que presten sus servicios a entes patronales que no cuenten con un número de empleados superiores a diez (10) no tendrán derecho al reenganche, pero si se comprueba que el despido es injustificado, tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción laboral ordinaria. Dicha normativa se encontraba consagrada en los mismos términos en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía “los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, cuando el despido no obedezca a una justa causa”.-
Sin embargo, el accionante alegó que no le resultaba aplicable el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cumplía con los requisitos previstos en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, para encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en dicho decreto, vale decir; no era un trabajador de confianza, su salario era inferior a los tres salarios mínimos, no era funcionario público y tenía mas de tres meses al servicio de su patrono.-
Así las cosas, corresponde a ésa instancia determinar cual era la normativa que debía aplicársele al ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, a los fines de establecer si el conocimiento de la solicitud de reenganche era competencia o no de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido objeto de grandes cambios incluso trascendentales a nivel jurisdiccional, tales como la visión del derecho consuetudinario indígena o derecho tradicional, el cual se encuentra estrictamente soportado en el reconocimiento de una verdadera justicia material y derechos propios de toda costumbre jurídica, por otra parte, muchas leyes y demás textos normativos dictados con anterioridad a la vigencia de la carta magna, han sido necesariamente en ocasiones reinterpretados con el objeto de cumplir los nuevos logros y fines del Estado Venezolano.-
En el ámbito laboral, por ejemplo, encontramos la constitucionalización del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y el reconocimiento de todos los trabajadores a la estabilidad (artículos 89 y 93); así mismo encontramos que en el marco de éstas modificaciones la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, ordenó que se dictará una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y demás Leyes de la República.-
Con relación al caso de marras, vale decir la estabilidad relativa que gozan los trabajadores que laboran en empresas con menos de diez (10) empleados, hay que indicar que dicha normativa se encontraba presente en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica que en anterior al texto constitucional de 1999; sin embargo tal norma fue recogida nuevamente en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya vigencia es a partir del año 2002; de donde se evidencia que a pesar de los cambios constitucionales derivados del texto de 1999, el legislador mantuvo la estabilidad relativa a los trabajadores que prestaran sus servicios a empresas con menos de diez (10) empleados.-
En este sentido debe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano está integrado por un conjunto normas que constituyen lo que tratadistas como KELSEN y MERKL han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es decir, la producción escalonada del orden jurídico, comenzando desde la Constitución, que es la norma positiva más general, hasta llegar a las normas individualizadas, como es el caso de las sentencias; tal concepción, la encontramos recogida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a dicho texto normativo como “la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”.-
Así, en el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador aplicó de forma preferente la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731; tal interpretación a criterio de este sentenciador se encuentra acorde con los principios establecidos en la Teoría de la Pirámide Jurídica, referida en líneas anteriores, por lo que, si bien es cierto el decreto de inamovilidad no excluye de dicha protección a los trabajadores que labores en empresas pequeña (cuyo número de empleados no es superior a diez), ello no es limitante para que existan dentro del ordenamiento jurídico otras normas que puedan establecer excepciones de estabilidad relativa, como ocurre con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando la norma jurídica que consagra este supuesto es de superior rango y jerarquía al decreto presidencial de inamovilidad de naturaleza normativa referido up supra.-
Resalta este sentenciador, que la existencia de los decretos presidenciales de inamovilidad laboral, no pueden entenderse como derogatorios de las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico que puedan contemplar supuestos de estabilidad relativa, toda vez que el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas".
Disposición esta que se encuentra reforzada con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que establece: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes", de donde necesariamente debe desprenderse que en un Estado de Derecho, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique".-
Así las cosas, concluye este sentenciador, que a pesar de lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 2.509, de fecha 14 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731; era aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma de mayor rango y jerarquía que el precitado decreto presidencial, por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador se encuentra ajustada a derecho y así se declara.-
Por las razones anteriores resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.533, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO HUICE SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.332.393, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PA-1329-04, de fecha 04 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ.
EL JUEZ,
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
Expediente N° 04796
AG/jv.-
|