REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 20 de julio del 2010, y recibido en este Juzgado el día 21 del mismo mes y año, el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro en fecha 24 de mayo de 1990, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo de bienes muebles contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 16 en fecha 06 de febrero de 1956 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 1-A.-
En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A y CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (Folios 263 y 264).-
En fecha 30 de septiembre de 2010, se libró la certificación de los fotostatos requeridos a fin que este Tribunal se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada (folio 02 cuaderno separado del presente expediente).-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
La parte demandante fundamenta sus pretensiones en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:
De conformidad con lo previsto con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita sea decretada a su favor medida de embargo preventivo sobre bienes muebles o cantidades de dinero sobre la Sociedades Mercantiles demandadas, por los siguientes montos:
Contra la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.406.160,66), en el caso de bienes muebles, los cuales comprenden el doble de lo demandado mas las costas procesales calculadas en un 30%; pero si se trata de cantidades de dinero solicita que el embargo se decrete por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. F. 591.313,85).-
Contra la Sociedad Mercantil Construcciones Siete Cero, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 348.833,50), si se trata de bienes muebles, en el que están comprendidos el doble de la cantidad demandada y las costas procesales calculadas en un 30%, pero si se trata de cantidades de dinero, solicita que el embargo ascienda a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 197.166,76).-
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar este Tribunal observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, al siguiente tenor:
“Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ahora bien, la parte accionante solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y en tal sentido los artículos in comento expresan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”... (Negritas de este sentenciador)
Hay que indicar que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.-
En el presente caso, aprecia este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante, en el punto IV de su escrito libelar, relativo a las medidas cautelares solicitadas, tal como se aprecia al folio 25 del presente expediente, se limitó a señalar que en el presente caso se cumplían con los extremos legales del fomus bonis iuris y el periculum in mora, sin indicar, en que forma, a criterio de esa representación se encontraban configurados tales requisitos, por lo que se observa que a todas luces, la medida cautelar solicitada en principio carece de fundamento alguno, por cuanto la parte accionante incumplió con su carga de alegar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debiendo resaltar que la sola mención de dichos requisitos no significa que la parte accionante haya cumplido con los extremos previstos en la norma para otorgarle la tutela cautelar que solicita, por lo que este sentenciador debe declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada en los términos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), y así se decide.-
No obstante lo anterior, observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede decretar aun de oficio, las medidas cautelares que estime conveniente para garantizar las resultas del proceso. En este sentido, y en virtud que la parte demandada es una empresa del Estado Venezolano y por cuanto en la presente causa pueden verse involucrados intereses de la República, este sentenciador pasa a revisar de oficio, la procedencia de la tutela cautelar solicitada en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra las Sociedades Mercantiles SEGUROS LOS ANDES, C.A y CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A, que derivan del contrato Nº GPEG-022-2008 cuyo objeto era la rehabilitación de colectores de aguas servidas, colector los pozones, en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-
En tal sentido se observa que cursa a los folios 144 al 154 contrato identificado con el Nº GPEG-022-2008 de fecha 23 de octubre de 2008, en el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A se obliga a ejecutar para la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), a todo costo y por su exclusiva cuenta, la rehabilitación de colectores de aguas servidas, colector los pozones, en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo monto del contrato ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 1.780.959,52), cuyo plazo de ejecución era de cinco meses contados a partir de la firma del acta de inicio.-
Del referido contrato se aprecia que la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) se comprometía a pagar un anticipo contractual por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 742.685,37), a lo cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A se comprometía a constituir a favor de la hoy demandante una fianza de anticipo y una retención del fiel cumplimiento.-
Igualmente se observa que cursa a los folios 155 al 159 del presente expediente, contrato de fianza de anticipo Nº FI0109-1003019789, suscrita por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, a favor de la hoy accionante.-
Por otra parte observa éste sentenciador que al folio 163 del expediente principal cursa recibo de fecha 1º de diciembre de 2008, emitido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A, mediante la cual se deja constancia que ésta ha recibido de la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 445.611,22), por concepto de valuación de anticipo correspondiente al contrato Nº GPEG-022-2008, referido en líneas anteriores. Al mismo tiempo se observa que cursa al folio 172 del presente expediente recibo de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A ha recibido de la parte accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 148.537,07) por concepto de valuación de anticipo II.-
Asimismo se observa que cursa al folio 199 del presente expediente comunicación de fecha 31 de marzo de 2009, en la cual se deja constancia que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A, recibió por concepto de ablución de anticipo III la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 148.537,07).-
Aunado a lo anterior se observa que cursa al folio 217 del presente expediente, comunicación de fecha 30 de mayo de 2009 suscrita por el ciudadano Henry Gualdrón, en su condición de Gerente de Operaciones de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A, de donde se observa que dicha sociedad mercantil manifiesta que la falta de pago del 10% del monto de anticipo y el desequilibrio económico de los contratos celebrados, motivados a una disminución sustancial del monto de los contratos, lo que ocasionó el colapso financiero de las obras, la descapitalización de las mismas y pérdidas para la empresa, viéndose esta obligada a pedir la rescisión del contrato.-
De las documentales anteriores concluye este sentenciador que en la presente causa existe a favor de la hoy accionante una presunción de buen derecho a su favor que deriva del contrato Nº GPEG-022-2008 de fecha 23 de octubre de 2008 y del contrato de fianza de anticipo Nº FI0109-1003019789, y de los anticipo recibidos por la Sociedad Mercantil demandada, que demuestran prima facie la existencia de un vínculo jurídico entre esta y las Sociedades Mercantiles demandadas y así se establece.-
Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, debe destacarse que la parte demandante es una Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, la cual tiene como función principal desarrollar políticas y programas en materia de abastecimiento de agua potable, recolección y tratamiento de aguas servidas y drenajes urbanos.-
En este sentido debe destacarse que el servicio de agua potable constituye un servicio público de vital importancia para los ciudadanos, siendo importante en este punto resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López), en la cual estableció:
“La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.
De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.
Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’.
Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.”
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el servicio de agua potable constituye un derecho humano fundamental de los ciudadanos, enmarcado dentro del derecho a la salud de los venezolanos.-
Así las cosas, de las actas del expediente se desprende que la accionante suscribió un contrato para la rehabilitación de colectores de aguas servidas, colector los pozones, en Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual se encuentra enmarcado dentro de los planes del programa “Sistema de Recolección de Aguas Servidas en los Estados Guárico, Apure, Barinas, Portuguesa y Cojedes” que forma parte de los programas de inversión en el sector de agua potable y saneamiento, tal como se observa al folio 33 de la pieza principal del presente expediente, de donde se evidencia la importancia del contrato objeto del presente litigio, por cuanto el mismo va estrechamente vinculado a la prestación de un servicio que tiene que ver con aspectos de salubridad pública, debiendo concluir este sentenciador que al haberse demostrado mediante las documentales que obran insertas a los autos la entrega de fondos públicos destinados a la rehabilitación de colectores de aguas servidas del Estado Barinas, es clara la connotación de interés general que impugna la actuación de la sociedad mercantil Hidroven, C.A, lo que impone el deber para quien decide de considerar que prima facie se encuentra configurada en el presente juicio de probabilidad que la demora en la tramitación del presente proceso, se traduciría un perjuicio que de no asegurarse sus resultas, podría generar un daño irreparable o de difícil reparación, mas que a la demandante al interés general o colectivo, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia toda tutela cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), por lo que resulta forzoso para este sentenciador DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles o cantidades de dinero contra la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.406.160,66); y contra la Sociedad Mercantil Construcciones Siete Cero, C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 348.833,50).-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro en fecha 24 de mayo de 1990, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº 16 en fecha 06 de febrero de 1956 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SIETE CERO, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de febrero de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 1-A.-
SEGUNDO: Se decreta de oficio MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO contra la Sociedad Mercantil Seguros los Andes C.A, hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 1.406.160,66); y contra la Sociedad Mercantil Construcciones Siete Cero, C.A, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 348.833,50).-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, siendo las ____________ se publicó la anterior decisión.
ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA ACC
Exp. Nº 06589
AG/jv.-
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