REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 06660.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 16 de noviembre de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, por la ciudadana ELIZABETH ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.594, debidamente asistida por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.816, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
I
DE LOS HECHOS
Señala la querellante que en fecha 28 de noviembre del 2000, la Cámara Municipal, aprobó la Homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio al ochenta por ciento (80 %), recibidos por los Concejales, generando con ello la existencia de un derecho subjetivo a favor de los mismos.
Que la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por Analogía de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, el cobro de sus dietas ajustadas u homologadas en base al 80 % recibido por los Concejales.
Que el levantamiento de la sanción producido en la sesión de fecha 22 de diciembre del 2000, por parte de los nuevos concejales miembros de la Cámara municipal, quienes se instalaron oficialmente para el ejercicio de sus cargos en fecha 13 de diciembre del 2000, es nulo de nulidad absoluta, ya que viola los derechos constitucionales.
Alega que en fecha 29 de julio de 1997, el concejal del Municipio Libertador para esa oportunidad, planteo en sesión ordinaria en el seno de la Cámara Edilicia, la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Emolumentos a los Miembros Electos de las Juntas Parroquiales.
Indica que en fecha 29 de abril de 1998, se les cancelo diferencias por ajuste de dietas, como consecuencia de lo aprobado por la Cámara al reconocer la Administración Legislativa el Principio de Analogía.
Que en fecha 01 de enero del 2000, se les ajusta de nuevo la dieta para los Presidentes de las Juntas Parroquiales y los miembros.
Que en fecha 17 de febrero del 2000 en la sesión ordinaria, el Concejal presentó exposición ante la cámara municipal el pago de las dietas a los concejales, asimismo el aumento que por contratación colectiva y decreto le corresponde a los funcionarios de alto nivel.
Indica que interpuso querella funcionarial ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de agosto del 2001 y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró en su punto cuatro la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta dada la inepta acumulación verificada y en su punto cinco declaro :..que en el caso que éstos deciden ejercen el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo …
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis del artículo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde la ultima de las notificaciones ordenadas en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010, y la fecha en el cual comienza a transcurrir dicho lapso, esto es, el 09 de agosto de 2010 (folio 143 del expediente judicial). En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia supra transcrita, y la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2010, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que en los folios 137 al folio 144, consta la consignación realizada en fecha 27 de julio de 2010, por el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ERNESTO ALEJANDRO ALMEIDA, GILA ROSA PARTAGAS PARRA, RAFAEL ALBERTO DEAMONTT CARABALLO y otros, asimismo se evidencia la consignación de fecha 09 de agosto de 2010, de los oficios números CSCA-2010-002855, CSCA-2010-002853, CSCA-2010-002854, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA CAMARA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ALCALDE y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que habiéndose cumplido con las notificaciones ordenadas, comienza a partir de dicha consignación a transcurrir el lapso de tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 16 de noviembre de 2010, ha transcurrido un lapso de que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-3.478.594, debidamente asistida por el abogado JESÚS DANIEL PÉREZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.816, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
Es esta misma fecha siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES,
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06660.
AG/HP/yoly
|