REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Mediante declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibida por el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de junio del 2009, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 30 de junio del mismo año, el abogado RAUL JOSÉ GARCIA CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo número 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo-estatutario ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.435, de fecha 3 de mayo del 2002 interpuso demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 8.699.357.

En fecha 29 de junio del 2009, fue recibido por el Tribunal Superior Distribuidor constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles y sin anexos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado por declinación de competencia por la materia, signado con el número de oficio 289-2009, en fecha 22 de junio del 2009 y el cual se encuentra inserto en el expediente judicial en el folio sesenta y cuatro (64).

En fecha dos (02) de julio del 2009, este Tribunal, mediante auto acepta la declinación de competencia planteada, ordenando citar al ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, ya identificado anteriormente para que proceda a dar contestación a la demanda. Asimismo, el tribunal ordenó la notificación del caso a la ciudadana Procuradora General de la República, anexándole las copias certificadas del escrito recursivo, de los recaudos que lo acompañaban y de ese mismo auto, así como también se pronunció de la medida cautelar solicitada y de la cual se pronunciaría por medio de un auto separado, una vez que la parte demandante consignara los fotostatos pertinentes para la apertura de dicho cuaderno.




I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO



Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

“(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 02 de julio del 2009, fecha en la cual, como ya se señaló, este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda por cobro de Bolívares, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ y solicitó al demandante FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO, (FONTUR), que consignara los fotostatos pertinentes para poder abrir el cuaderno separado, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.

En consecuencia se deja sin efecto el oficio de fecha 02 de julio del 2009, signado con el número 09-0922, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como también la boleta de notificación hecha en la misma fecha al ciudadano ALIRIO JOSÉRODRIGUEZ RUIZ y se ordena anexarlas al expediente.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por cobro de Bolívares interpuesta por el abogado RAUL JOSÉ GARCIA CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.457, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo número 1.827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su documento constitutivo-estatutario ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el número 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el número 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.435, de fecha 3 de mayo del 2002 interpuso demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número 8.699.357.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco ( 25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-






DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libra oficio número 10-1610, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06272
AG/HP/Cr