REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 10 de noviembre de 2.010, se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2.010 por los abogados HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YSVETTE PUERTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.723 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 015151 y Oficio No. 007811, ambos de fecha 15 de diciembre de 2.009, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
I
DE LA QUERELLA
Alegan los apoderados judiciales de la querellante que ingresó a prestar servicios en la Administración Pública en fecha 05 de enero de 2.009, ocupando el cargo de Jefe de Unidad II adscrita a la Unidad de Coordinación de las Comunas (Colos) de la Dirección General de Desarrollo Endógeno y Poder Popular de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que en fecha 15 de diciembre de 2.009, mediante Resolución No. 015151, la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas firmó la remoción y retiro de la querellante sin que existiera ningún tipo de procedimiento previo, de conformidad con lo previsto en dos artículos 5 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que se desempeñaba bajo el cargo de Jefe de Unidad II, Código Nro. 119048, adscrita a la Dirección General de Desarrollo Endógeno y Poder Popular, en el cual permaneció durante el período 05 de enero de 2.009, hasta el 31 de diciembre de 2.009.
Que fundamenta su pretensión en lo artículos 49 numerales 1 y 7, y el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 21, 30, 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó la restitución de la querellante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba.
I
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella contentiva de una solicitud de reenganche, realizada por la querellante contra la la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Órgano Jurisdiccional en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado se declara competente para conocer del presente caso, y así se decide.
III
DE LA CADUCIDAD
Para resolver sobre la admisibilidad observa el Tribunal, que las querellas que ejercen los funcionarios o funcionarias públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción en fecha 14 de abril de 2.010, fecha que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para accionar válidamente la querella funcionarial, siendo que la misma fue interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2.010, da como resultado aproximado un lapso de siete (07) meses, tiempo que supera con creces esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, la caducidad a diferencia de la prescripción no admite interrupción, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en los fallos que dictara el 03-10-06 y 14-12-06, en efecto en esta última sentencia citada señaló:
(omisis)
“En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no el naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
(…)
Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD por los abogados HENRY ALBERTO BORGES, MARGARITA SOTO DOS SANTOS y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.323, 72.750 y 139.490, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YSVETTE PUERTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.812 contra los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 015151 y Oficio No. 007811, ambos de fecha 15 de diciembre de 2.009, emanados de la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 11 de noviembre de 2010, siendo las siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 10-2804/by
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