JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: JUDITH COROMOTO TORTOLERO DE PINTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR.
ORGANISMO QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 08 de diciembre de 2009 el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.567, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.003, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor la presente querella contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 14 de diciembre de 2009 se admitió la querella, se ordenó conminar al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la querella interpuesta, así mismo se solicitó el expediente administrativo de la querellante., de ello se ordenó notificar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 21 de octubre de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto el apoderado judicial de la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería dictado y consignado en el expediente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El día 28 de octubre de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Corresponde ahora este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Como punto previo, visto que la presente causa contiene pretensiones que comprenden el cobro de prestaciones sociales, lo que involucra la expresión de sumas de dinero, precisa este Tribunal que la enunciación de las cantidades solicitadas en el presente caso, serán expresadas de acuerdo a la nueva expresión del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, según el cual a partir del 1° de enero de 2008 el sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, se expresará en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Pasa ahora esta Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que en la presente querella, la actora solicita el pago de la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (BsF. 39.823,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Pide además que se ordene el pago de la cantidad de nueve mil trescientos bolívares (BsF. 9.300,00) por concepto de intereses sobre el capital acumulado del régimen anterior. Así mismo, solicita el pago por concepto de interés de mora para lo pide se practique una experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, el apoderado judicial de la querellante señala que su representada ingresó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda el 01 de octubre de 1983 hasta el 25 de junio de 2008, fecha ésta última en la cual egresó del organismo por motivo de jubilación, ejerciendo como último cargo el de Directora III Etapa Licenciada VI. Que en fecha 15 de septiembre de 2009 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), monto éste que considera no es correcto pues debieron cancelarle la suma de treinta y nueve mil ochocientos veintitrés bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 39.823,27).

La actora reclama una diferencia con respecto al régimen anterior de cuatro mil ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.081,32), referido al pago del bono de transferencia que ordena la Ley, pues afirma que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda debió cancelar el referido bono aplicando lo establecido en el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado niega tal pedimento, aduciendo al respecto que a la querellante sí se le canceló dicho bono concretamente en la quincena correspondiente al 26 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, y que el referido bono fue calculado de acuerdo a lo establecido en el literal “B” de artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, agrega que el cálculo realizado en este punto por la parte actora es errado, ya que a la querellante le corresponden 13 años según lo señalado en la norma anteriormente citada, por ser una trabajadora del sector público y calculado en base a un salario de Bs. 134,42 que era lo que percibía en el mes de diciembre de 1996.

Para decidir al respecto, observa este sentenciador que la compensación por transferencia establecida en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Ahora bien, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad de la actora era de 13 años 08 meses y 17 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, multiplicados por el salario devengado por la actora al 31 de Diciembre de 1996, por la cantidad de (Bs. 372,75) según se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación inserta al folio 15 del expediente judicial. Así pues, constata este Tribunal de la revisión del expediente judicial, especialmente de la copia simple de la Planilla de Liquidación que corre inserta al folio 07 del referido expediente, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; así como tampoco se puede evidenciar de la copia certificada de recibo de pago emitido por la Dirección General de Educación del Estado Miranda, correspondiente a la quincena del 26 de marzo de 2003 al 10 de abril de 2003, (folio 69) que dicho pago haya sido realizado por el concepto de compensación por transferencia, en consecuencia al no haber acreditado tal pago la Administración querellada a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia se declara procedente tal solicitud, y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior debe observar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente al no habérsele pagado a la hoy querellante lo adeudado por concepto de compensación por transferencia, se cumple el supuesto previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“ PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país(…).”

En virtud de lo previsto en la norma anterior, debe este Juzgador declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de compensación por transferencia, desde el día 19 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida a la actora, y por lo tanto fecha de culminación de la relación laboral, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante insiste en demandar particularizadamente una diferencia en cuanto al nuevo régimen por concepto de la prestación correspondiente al mes de junio de 1997, pues afirma que el organismo querellado omitió cancelar a su representada lo correspondiente por tal concepto. Por otro lado, la representante judicial del organismo querellado niega tal pedimento afirmando que la Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia en fecha 19 de junio de 1997, lo que imposibilitaba hacer el corte por el mes completo, que a los fines de facilitar los cálculos mes a mes la Gobernación procedió a hacer el corte en el mes de julio de 1997; sin embargo destaca que a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Gobernación procedió a calcular los 60 días de salario previstos en el referido artículo en el mes de junio de 1998, fecha en la que se cumplió el primer año efectivo de servicio, por lo que afirma que no se generó perjuicio alguno a la querellante pues en la práctica sí se tomó en cuenta el mes de junio de 1997 a los efectos de la antigüedad de la referida ciudadana.

Para decidir sobre este punto, observa este juzgador que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pagó a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto las prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de octubre de 1983 al 30 de abril de 2008, tal y como se evidencia de los cálculos de prestaciones sociales emitidos realizados por el organismo querellado, cuya copia simple riela del folio 07 al 15 del expediente judicial, evidenciándose que el cálculo fue realizado a partir de dicha fecha. Ahora bien, efectivamente se constata a los folios 08 y 15 del aludido expediente que el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de junio de ese mismo año, no fue incluido en el referido cálculo de prestaciones sociales, al respecto es necesario precisar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que “(d)espués del tercer mes ininterrumpido de servicio. El trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes”. Así mismo el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece lo siguiente:

“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.”

Partiendo de las normas anteriores, estima este Juzgador que tal omisión de los días comprendidos desde el 19 al 30 de junio de 1997, por parte de la Administración querellada, no tendría ningún efecto en los cálculos de las prestaciones sociales de la actora, pues a fin de que se generen cinco (05) días de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, antes referido, es necesario que se preste servicios un mes completo, lo cual en el presente caso no ocurrió, en consecuencia, tal como fue alegado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, la Administración realizó dicho cálculo tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 665 eiusdem, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora señala que la base del cálculo para la indemnización establecida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no debe ser nunca menor de Bs. 15,00, no obstante el organismo querellado tomó como base para el cálculo un salario menor desde julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1999. Afirma que de la planilla de liquidación realizada por el organismo querellado se evidencia que además de que se omitió el mes de junio de 2007, comenzó a contabilizar los dos (02) días adicionales que establece la norma en el mes de junio del año 2009, es decir, pasado un año y una fracción mayor de seis meses, siendo lo correcto realizar el depósito en el primer mes, una vez concluido el primer año y así sucesivamente en el primer mes para los años subsiguientes, por lo que afirma que hay un error en el cálculo de las prestaciones hecho por la querellada, ya que calculó la antigüedad del artículo 108 a razón de 770 días por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 44.602,48), actualmente (Bs. 44,60), siendo la cantidad correcta, 792 días a razón de cuarenta y cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 45.288,49), esto es (Bs. 45,29), y al restar dichas cantidades surge una diferencia de prestaciones acumuladas por la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares con un céntimo (Bs. 686,01).

Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado, rechaza lo alegado por la parte actora señalando que de la lectura del artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que el límite mínimo de Bs. 15.000,00 se refiere al monto total de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y no al salario diario. Que riela al folio 15 del expediente judicial, copia de la hoja de cálculo realizada por la Gobernación querellada en la que se puede evidenciar que el salario percibido por la ciudadana Judith Tortolero en el año 1983 era de Bs. 2.800,00 el cual fue aumentando progresivamente hasta llegar a Bs. 372.762,70 en el año 1997 y fue de acuerdo a esos salarios mensuales que se realizó el cálculo del viejo régimen, lo cual fue cancelado junto al capital de las prestaciones. Que los meses señalados por la parte actora en este punto desde julio de 1997 hasta el mes de octubre de 1999 corresponden al nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tal como se evidencia de la hoja de cálculos realizada por su representada el mismo se hizo tomando en cuenta el salario percibido por la querellante en cada uno de los referidos meses, dividiéndolo entre 30 obteniendo de esa manera el salario diario, resultando ése que se multiplicó por los días de antigüedad que le correspondían a la referida ciudadana y que además según lo establece la misma Ley, no pueden ser objeto de ajuste durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Para decidir al respecto, observa este sentenciador que la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, esto es el salario correspondiente al mes de mayo de 1997, que consta en el expediente judicial al folio (15) por un monto de (Bs. 372,77) mensual, esto es (Bs.12,42) diarios, por un tiempo de servicio efectivo de 13 años, y 06 meses y 18 días, que es la antigüedad transcurrida hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual. Ahora bien, verifica este Tribunal que efectivamente a los folios 08 y 09 del expediente judicial consta copia simple del cálculo realizado por concepto de indemnización de antigüedad desde el mes de julio hasta octubre de 1997, calculado en base al salario normal devengado por la actora, y tal como lo adujo la representación judicial de la parte querellada el monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), hoy (Bs. 15,00) que establece la Ley se refiere al monto de la indemnización y no al salario diario, como lo interpretó la parte actora, en consecuencia este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte querellante en este punto relativa al pago de la indemnización de antigüedad, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que existe una diferencia con respecto a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso el 28 de mayo de 2008, toda vez que el capital generado en el régimen anterior, antes de la fecha de corte, no fue cancelado sino al término de la relación laboral.

Por su parte, la sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda refuta tal alegato señalando que en cuanto a los intereses adeudados por el capital del viejo régimen, la Gobernación acepta que efectivamente se le adeudan a la querellante intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen, ya que la Gobernación no pagó los pasivos laborales en su oportunidad pues de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo, la Gobernación tenía un plazo de 5 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley el 19 de junio de 1997, para pagar las prestaciones correspondientes al viejo régimen, siendo que las mismas fueron canceladas a la fecha de egreso el 25 de mayo de 2008, el referido capital adeudado generó intereses desde el 19 de junio de 2002, es decir, después de vencido el plazo de los cinco años que dio la Ley para pagar esos pasivos.

Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que en el presente caso la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, específicamente el concepto relativo a los intereses acumulados, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende de la copia simple del cálculo inserto al folio quince (15) del expediente judicial, donde se evidencia que el referido cálculo fue realizado a partir del mes de octubre de 1983. Ahora bien, en el caso de autos existe un reconocimiento a favor de la querellante por parte de la representación judicial del organismo querellado de que dicha obligación se encontraba insoluta, pues aceptó en el escrito de contestación de la querella que efectivamente se le adeudan a la querellante intereses generados por el capital correspondiente al viejo régimen, ya que la Gobernación no pagó los pasivos laborales en su oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo.

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante reclama el pago de los intereses acumulados correspondientes a la prestación de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en ese sentido, de la revisión de las documentales traídas a los autos, cuyo contenido no fue desconocido en forma alguna por la parte querellada, se desprende específicamente al folio quince (15) del expediente judicial, copia de la planilla contentiva del cálculo de los mencionados intereses acumulados, realizada desde la fecha de ingreso de la hoy actora al organismo querellado, esto es el 01 de octubre de 1983, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo en un monto de mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00). Asimismo, se evidencia al folio catorce (14) del expediente judicial, copia de la planilla contentiva del calculo de los intereses acumulados del nuevo régimen los cuales según dicha documental asciende a la cantidad de dos mil trescientos un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.301,95). Al respecto, observa este sentenciador que riela inserta al folio (07) del expediente judicial, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el de los “Intereses (%) Sobre prestaciones de antigüedad” por un monto de tres mil trescientos cincuenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.351,95), cantidad que de una simple operación aritmética se evidencia acumuló lo adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior y la del régimen vigente según los cálculos realizados por la Administración.

En el marco de las observaciones anteriores, estima este Juzgador que efectivamente la Administración realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, pero erró al pretender que tales intereses fueron devengados hasta el día en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, vale decir hasta el día 18 de Junio de 1997 (folio 15 del expediente judicial), pues tal como se expresó anteriormente dicha obligación hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en que se materializó su pago, se encontraba insoluta; en consecuencia concluye este Sentenciador que en la presente causa omitió la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día 28 de mayo de 2008, fecha en que se notificó a la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, hoy querellante, de la jubilación acordada (ver folio 18 del expediente judicial); lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor de la actora por este concepto que debe ser cumplida por la Administración querellada, y así se decide.

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce para ello, que su representada egresó del organismo querellado en fecha 28 de mayo de 2008, y fue sólo el 15 de septiembre de 2009 cuando le fue pagada la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte la representante judicial de la Procuraduría del Estado Miranda señala que tal concepto no ha sido cancelado en virtud de que actualmente no existe disponibilidad presupuestaria en la Gobernación del Estado Miranda, que el monto adeudado será incluido en el presupuesto del próximo año.

En tal sentido observa el Tribunal que la parte actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. El Tribunal da como cierto, por no ser hecho controvertido, que la querellante fue jubilada el 28 de mayo de 2008 y fue sólo el 15 de septiembre de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, según se evidencia de la copia simple de la planilla de liquidación emitida por la Gobernación querellada, inserta al folio 17 del expediente judicial, la cual está firmada por la hoy querellante, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de septiembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, pagar a la querellante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, integrada por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, dicha diferencia de prestaciones sociales se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, para determinar el monto correspondiente al bono de transferencia, sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, sumado a la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), que fuera la cantidad pagada en fecha 15 de septiembre de 2009 a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 ejusdem. Dichas experticias complementarias ordenadas se practicarán por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En virtud del razonamiento previamente expuesto este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Judith Coromoto Tortolero de Pinto, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.003, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda pagar a la querellante la diferencia adeudada por concepto de prestaciones sociales, integrada por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, dicha diferencia de prestaciones sociales se determinará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 28 de mayo de 2008, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 15 de septiembre de 2009, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales. Los intereses moratorios se calcularán en base al monto que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, para determinar el monto correspondiente al bono de transferencia y sus respectivos intereses, así como los intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, sumado a la cantidad de veintiocho mil ochocientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 28.882,92), que fuera la cantidad pagada en fecha 15 de septiembre de 2009 a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión los montos a pagar a la querellante, se ordena practicar experticias complementarias del fallo en las cuales se determinará el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, integrado por los montos adeudados correspondientes al de bono de transferencia e intereses generados sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, así como los intereses de mora causados sin capitalizarlos. Las experticias complementarias ordenadas se practicarán por un solo experto, que designará el Tribunal en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GARY JOSEPH COA LEON

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO


En esta misma fecha quince (15) de noviembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

EXP. 09-2660