REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 12 de noviembre de dos mil nueve 2010, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, Inpreabogado Nº 26.906, actuando como apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Narra el apoderado judicial de la Universidad accionante que, el día 21 de octubre de 2010, la Presidenta del Instituto Municipal para la Juventud de la Alcaldía de Caracas, se dirigió a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, solicitándole su permiso para utilizar el espacio “Tierra de Nadie” para el viernes 23 de octubre de 2010, desde la 4:00 p.m. hasta las 09:00 p.m., con la finalidad de realizar un acto cultural a nombre de Jorge Rodríguez (Padre), quien fuera dirigente estudiantil de la Universidad Central de Venezuela. Que, la solicitud se hizo con cuarenta y ocho (48) horas de antelación al uso de los espacios de la Universidad Central de Venezuela.

Que, la Rectora de la Universidad Central de Venezuela respondió a la solicitud anterior el mismo día de recibida, es decir, el 21 de octubre de 2010, respondiendo que, de acuerdo a los últimos acontecimientos suscitados en la Institución, además de la situación de mediodía de paralización de las actividades de los trabajadores, no era el momento oportuno para realizar actividades de ese tipo en la Universidad, debido a que no estarían garantizadas las condiciones idóneas para su normal desarrollo.

Que, se recibió una comunicación el día 21 de octubre de 2010, fechada el 20 de octubre de 2010, por la que el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador le notifica a la rectora de la Universidad Central de Venezuela que esa Alcaldía realizaría actividad cultural denominada “Culturo Viernes” en los espacios de la “Tierra de Nadie” a partir del día 4 de octubre de 2010, con la finalidad de coadyuvar en la formación, recreación, unión y exaltación del espíritu juvenil de la comunidad universitaria.

Que, la primera actividad de la Alcaldía se efectuó el 22 de octubre de 2010, la cual fue anunciada mediante la colocación de carteles de papel.

Que, el día viernes 22 de octubre de 2010, desde la 01:00 p.m., se inició la prueba de los parlantes con un elevado volumen, lo que perturbó las actividades de la Biblioteca y de las Escuelas, facultades e Institutos cercanos al espacio expresado y, a partir de las 04:00 p.m., fue necesario suspender las actividades docentes, de investigación y de consulta en las Facultades de Humanidades, Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas y en otras dependencias de la Universidad.

Que, la Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional Autónoma propietaria de los terrenos en los que está ubicada la Ciudad Universitaria, y dentro de esos espacios se encuentra la zona que algunos identifican como “Tierra de Nadie”.

Denuncia violación del derecho de propiedad, al efecto alega que, las perturbaciones efectuadas en la Universidad Central de Venezuela, perturbaciones éstas que consistieron en la apropiación temporal de terrenos de la Universidad, en la suspensión de actividades docentes por los ruidos molestos causados, y en los daños ocasionados a la infraestructura el día del concierto, son una violación expresa de los derechos de las Universidad Central de Venezuela, aunado a esto la amenaza hecha por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Jorge Rodríguez, al simplemente notificar a las Autoridades Universitarias que realizará actividades culturales a partir del día 04 de octubre de 2010, en los espacios de “Tierra de Nadie”, actividad para la cual no obtuvo ni tiene el correspondiente permiso, y que constituye vías de hecho inminentes que desconocen derechos y garantías constitucionales previstas para toda persona y en particular a la Universidad Central de Venezuela. Que, la amenaza de seguir perturbando las actividades de la Universidad en sus terrenos, viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, a la Universidad Central de Venezuela, como a toda Universidad Autónoma, le corresponde la administración de su patrimonio, estando prevista esta garantía al derecho de propiedad en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es sólo a esa Institución a la que le corresponde la administración de sus bienes en ejercicio de su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 ejusdem.

Que, se contempla también la inviolabilidad del recinto universitario, prevista en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es una garantía equivalente a la inviolabilidad del recinto privado de toda persona, previsto en el artículo 47 de la Constitución.

Que, la actuación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quién organizó, instaló tarima, alteró el tránsito, ingresó personal de seguridad pagado por la Alcaldía, colocó batería de baños, y con las estruendosas cornetas alteró las normales actividades docentes de la Universidad, se enmarca en un comportamiento arbitrario y abusivo.

Por los antes expuesto, solicita se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona de su Alcalde Jorge Jesús Rodríguez Gómez o cualquier otro Órgano de ese Ente, en vista de la amenaza expuesta de realizar actividades dentro del recinto universitario, abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa, que en el presente caso la parte actora denuncia la violación del derecho a la propiedad a la autonomía universitaria, previstos en los artículos 115 y 109, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que -dice- presuntamente ha incurrido la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a través de vías hechos mediante perturbaciones efectuadas en la Universidad Central de Venezuela, perturbaciones éstas que consistieron en la apropiación temporal de terrenos de la Universidad, en la suspensión de actividades docentes por los ruidos molestos causados, y en los daños ocasionados a la infraestructura el día del concierto, son una violación expresa de los derechos de las Universidad Central de Venezuela, aunado a esto la amenaza hecha por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador Jorge Rodríguez, al simplemente notificar a las Autoridades Universitarias que realizará actividades culturales a partir del día 04 de octubre de 2010, en los espacios de “Tierra de Nadie”, actividad para la cual no obtuvo ni tiene el correspondiente permiso, y que constituye vías de hecho inminentes que desconocen derechos y garantías constitucionales previstas para toda persona y en particular a la Universidad Central de Venezuela.

En tal sentido este Tribunal debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que dejó establecido:
“(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo”.

Por ende este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente causa, y así se decide

III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas de los derechos constitucionales que han sido vulnerados o evitar la materialización de amenazas de derechos o garantías constitucionales. Pues bien, en el presente caso, el apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela hace imputaciones de vías de hechos las cuales tienen un procedimiento expedito e idóneo en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que la denuncia se trata sobre hechos futuros inciertos, los cuales entran en una incertidumbre sobre su ocurrencia o no, pues lo que se pretende mediante el presente amparo es que se le ordene a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, o cualquier otro Órgano de ese Ente, en vista de la presunta amenaza expuesta de realizar actividades dentro del recinto universitario, abstenerse de profanar, ingresar, intervenir o realizar actividades dentro de la Universidad Central de Venezuela sin la autorización de sus autoridades, y por cuanto la amenaza debe ser cierta, realizable, posible e inminente, no es la acción de amparo constitucional la vía idónea para satisfacer o no, los requerimientos de la parte accionante, de allí que debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando como apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN



EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO

En esta misma fecha 15 de noviembre de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO




Exp. 10-2805/Milton.