REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), contenida en el expediente número 023-08-01-01499, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866.
En fecha 23 de octubre de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de diciembre de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Procuradora General de la República a fin de que por su intermedio remitiera a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), no había hecho la remisión de los referidos antecedentes administrativos.
En fecha 22 de octubre de 2010 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa recurrida. Asimismo dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio. De igual manera se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos a la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora. Asimismo se ordenó notificar a la parte recurrente.
En fecha 17 de noviembre de 2010 se abrió el referido cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente narra que su representada presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), escrito contentivo de la solicitud de calificación de faltas contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866. Dicha solicitud fue admitida en fecha 25/07/2008, según consta de auto dictado por la referida Inspectoría del Trabajo.
Que, en fecha 30/10/2008 el trabajador fue notificado y en fecha 04/11/2008 tuvo lugar el acto de contestación sin la presencia del mismo, estando presente solamente la apoderada judicial de empresa accionante. Que por auto de fecha 06/11/2008 se abrió la articulación probatoria. Que en fecha 10/11/2008 el trabajador consignó su escrito de pruebas y su representada lo consignó en fecha 11/11/2008.
Que, en fecha 13/11/2008, la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes, en esta misma fecha su representada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada y en fechas 19 y 26 de noviembre de 2008 se evacuaron los testigos promovidos por su representada. Que en fecha 20/11/2008 y 27/11/2008 respectivamente, su representada consignó escritos de oposición y en fecha 03/12/2008 escrito de conclusiones.
Que, en fecha 26 de marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 154-09, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoado por su representada, siendo notificada en fecha 20 de abril de 2009.
Alega que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), sustentó su actuación en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no corresponde, lo cual sólo consigue viciar aún más de nulidad el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar afectado en su causa.
Que, en la Providencia Administrativa que se recurre, la Inspectoría del Trabajo no valoró a los testigos promovidos y evacuados por su representada, de allí que con absoluta claridad se evidencia que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la decisión adoptada es el resultado de considerar que dichos testigos eran de confianza y tenían en consecuencia interés en las resultas del procedimiento sin fundamentar tal aseveración, apreciación que no se desprende de las actas procesales, por lo que nunca se comprobó fehacientemente tales hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada.
Que, también incurre la autoridad en falso supuesto de derecho, ya que subsumió la apreciación de que los testigos en referencia eran de confianza en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que tales hechos fueron apreciados en forma errónea, pues no se valoró a dichos testigos en su justa medida y dimensión. De igual manera no tomó en cuenta que el trabajador no impugnó o se opuso a la admisión o valoración de los testigos, estando presente en su evacuación.
Que, la apreciación asumida por la Inspectoría del Trabajo sólo se basó en las respuestas que dieran los testigos a la pregunta referente al cargo que desempeñaban en la empresa, quienes dijeron que eran Supervisores de Seguridad, circunstancia ésta que por si sola no es determinante para declarar que los testigos eran de confianza y mucho menos que tenían interés en las resultas de la causa, tomando en cuenta que dichos testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener interés en las resultas del juicio, y además fueron testigos presenciales y cuyas declaraciones coincidieron totalmente en que el trabajador estuvo presente el día de los hechos y que no actuó en el ejercicio de sus funciones, por lo que los testigos debieron ser valorados y en consecuencia se debió declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas.
Que, de igual modo incurre la recurrida en falso supuesto cuando no le dio valor a los informes identificados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, al alegar que dichas documentales se encontraban suscritas por terceros y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo cierto y probado en autos es que estos documentos si fueron ratificados por los testigos, quienes al momento de testificar quedaron contestes en que habían levantado un informe de los hechos ejecutados por el trabajador.
Que, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte, incurrió igualmente en falso supuesto de derecho, debido a que la motivación de la Providencia Administrativa impugnada la constituye una normativa que no se subsume a los hechos alegados y probados durante el proceso, por lo que la autoridad administrativa le quitó todo valor a las pruebas aportadas por su representada.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que, quedó de manifiesto que los requisitos exigidos por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia están cumplidos en la presente solicitud de suspensión temporal de efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), notificada a su representada en fecha 20 de abril de 2009, toda vez que la misma carece de base legal.
Manifiesta que, “…el proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, por la larga duración, sin que el afectado haya obtenido respuesta inmediata de los órganos jurisdiccionales, hace ilusorio lo que en definitiva se decida en lo principal, por lo que la tutela judicial debe ser eficaz, breve, inmediata, sumaria y efectiva; para ello es necesario que haya un pronunciamiento cautelar de este Tribunal…” (SIC).
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas del juicio (periculum in mora) esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable por la sentencia de mérito.
En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba aportados por el solicitante de la medida con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado; es forzoso para este Juzgador declarar que al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos solicitada por la abogada Gregoria Jacqueline Sánchez Bracho, Inpreabogado Nº 42.271, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil “J.D.M.L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.”, contra la Providencia Administrativa Nº 154-09, dictada en fecha 26 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), contenida en el expediente número 023-08-01-01499, nomenclatura de esa Inspectoría, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de faltas incoada por la referida sociedad mercantil, contra el ciudadano Jesús Gregorio Piñango Esté, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.866.
Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. 09-2609/FR.
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