REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: DERY ESPERANZA PERNÍA DE MENDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: STALIN A. RODRÍGUEZ S. y ANA MARIA MARICHALES SALAS.
ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: MARIA EMILIA MAGALLANES REYES.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.


En fecha 13 de agosto de 2009 los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas, Inpreabogado Nos. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DERY ESPERANZA PERNÍA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.113.751, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de septiembre de 2009 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada Maria Emilia Magallanes Reyes, Inpreabogado N° 41.545.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.





I
MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales de la actora señalan que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.F. 3.363,97) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de cincuenta mil doscientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs.F. 50.214,07) por concepto de intereses de mora.

Alegan los apoderados judiciales de la querellante que en relación al régimen vigente, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo varios descuentos en distintas fechas, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó ni recibió anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega tal alegato, toda vez que “como puede observarse de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, presentada por la propia querellante y como se podrá observa de expediente principal…”. En ese sentido este Tribunal constata que el Organismo querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que la querellante haya solicitado las cantidades de trescientos cincuenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 351,34); ochenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 87,82); doscientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 292,72), y noventa y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.F 95,13), y al mismo tiempo las hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

Los apoderados judiciales de la querellante solicitan se le cancelen los intereses de mora a su representada, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha dos (02) de junio de 2009. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República argumenta que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre prestaciones sociales, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende debe aplicarse la del 3% que establece el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido observa el Tribunal que sí existió demora en la cancelación de las prestaciones sociales de la actora, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular, éste Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza que, las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses. Ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 02 de junio de 2009, por lo cual reclama un monto de cincuenta mil doscientos catorce bolívares con siete céntimos (Bs.F. 50.214,07), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de las documentales que rielan en el expediente judicial, no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92), la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 89.265,38) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales a la querellante, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse de acuerdo con el 3% que dispone el artículo 1746 del Código Civil o en su defecto con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada sustituta que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Stalin A. Rodríguez S. y Ana María Marichales Salas actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DERY ESPERANZA PERNIA DE MENDEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO: Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 02 de junio de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs.F. 827,02) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 02 de junio de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad de noventa mil noventa y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F 90.092,40), que es el resultado de sumar la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. F. 89.265,38) por concepto de prestaciones sociales canceladas tardíamente a la actora, mas la cantidad de ochocientos veintisiete bolívares con dos céntimos (Bs.F. 827,02) por concepto del descuento indebidamente realizado al momento de la cancelación de sus pasivos laborales. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,


ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 26 de noviembre de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,



Exp. 09-2568