REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ANA DORALISA VIVAS DE FINEO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA ALCALDIA QUERELLA: MARIELA MENDOZA.
OBJETO: PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION.


En fecha 21 de junio de 2010 la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, titular de la cédula de identidad N° 4.887.476, asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de septiembre de 2009 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo a través de la abogada Magallanes Reyes, Inpreabogado N° 41.545.

La actora solicita el pago de la pensión de jubilación de acuerdo a la Resolución N° 14904 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano, desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que se haga efectiva la orden de este Tribunal. Pide se le incorpore a la nómina de jubilados. Solicita se ordene a través de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria a que haya lugar.

El 06 de octubre de 2010 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que las partes no asistieron al acto, razón por la cual se declaró desierta dicha audiencia.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis.

I
MOTIVACIÓN
Narra la querellante que no le ha sido cancelada conforme a derecho el pago por concepto de jubilación otorgada legalmente en fecha 16 de octubre de 2009, según Resolución N° 14904 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2009. Que se le canceló sus salarios hasta el 31 de diciembre de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados o los Municipios, que señala que será retirada del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, sin embargo, por un ataque de rebeldía, contumacia y reticencia, pretenden incumplir desde el mes de enero de 2010 dicho pago, alegando que es el Gobierno del Distrito Capital quien tiene la obligación de cancelarlo, debiendo así continuar con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero hasta el momento en que se empiece a pagar la pensión. Afirma que no se le ha negado el derecho reclamado, sólo ha recibido opiniones que el pago de la jubilación le corresponde al Gobierno del Distrito Capital, sin presentarle ningún tipo de prueba documental que demuestre que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, impugnó la devolución de los expedientes dentro del lapso establecido en la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, y estando claro que fue posterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, con el agravante que ni siquiera se encontraba en proceso; en tal sentido considera que se le han lesionado sus derechos, al no ejecutar sus propios actos. Por su parte la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señala que de conformidad con la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, le corresponde el pago al personal pensionado y jubilado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Gobierno del Distrito Capital con recursos transferidos por la República.
Ahora bien, el punto central en el presente caso, es que se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas pagarle a la querellante la pensión de jubilación a la cual -dice- tiene derecho por haber sido acordada por la referida Alcaldía en fecha 08 de octubre de 2009, con efectos a partir del 1° de octubre de 2009, por cuanto desde que fue acordada no le ha sido cancelada.

Sobre el particular este Tribunal considera necesario traer a colación, la Segunda de las Disposiciones Finales de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas la cual establece lo siguiente:
“El pago de las jubilaciones y pensiones, así como los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de las convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbítrales por efectos de la promulgación de la presente Ley, que correspondan al personal pensionado o pensionada y jubilado o jubilada y aquellos que a la entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal, serán cancelados por el gobierno del Distrito Capital, a quien corresponderá su administración, con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas. Su administración corresponderá al Distrito Capital”.


Ahora bien, de la norma antes transcrita se observa que aquellos funcionarios que a la entrada en vigencia de la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas se encuentren en proceso de jubilación o pensión, así como el pago de las pensiones y jubilaciones correspondientes a la extinta Gobernación, serán cancelados por el Gobierno del Distrito Capital, siendo ello así, debe este Tribunal revisar las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante y constata que corre inserta al folio uno (01) Cuenta N° JP-0783-2009 de fecha 15 de septiembre de 2009 donde se somete a consideración y aprobación del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, conceder el beneficio de jubilación a la querellante a partir del 1° de octubre de 2009; igualmente riela al folio dos (02), Resolución N° 01-4904 suscrita por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación a partir del 1° de octubre de 2009 con un porcentaje del 70% del sueldo promedio devengado en los últimos veinticuatro (24) meses.

Asimismo, este órgano jurisdiccional observa que de las documentales antes señaladas se evidencia que la solicitud de jubilación de la querellante se encontraba en proceso de aprobación al momento de entrar en vigencia la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le es perfectamente aplicable a la hoy querellante la Segunda de las Disposiciones Finales de la referida Ley.

En este orden de ideas, este Tribunal infiere que el derecho a la jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado, luego de haber dado parte de su vida a la prestación de servicio público para un ente estatal, lo cual ha de ser recompensado con el disfrute de una pensión de tipo económico que le permita su subsistencia o manutención por el resto de su vida y la de sus familiares directos.

En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

”Artículo 80. El Estado Garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social… (omissis)

Artículo. 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias...”.


Del mismo modo, debe señalar este Juzgador que el derecho a la pensión de jubilación existe para la querellante desde el momento en que le fue otorgada la pensión de jubilación, razón por la cual, a los fines de mantener la situación más favorable y restituir tal beneficio, derivado del derecho a la seguridad social y dado que la validez de la jubilación no ha sido discutida mediante el presente procedimiento, como manifestación del principio de seguridad jurídica, este Tribunal ordena al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, este Tribunal la niega por cuanto los sueldos no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por lo tanto no es liquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.

I
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA DORALISA VIVAS DE FINEO, asistida por el abogado Luís O. Téllez Cárdenas, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se ORDENA al Gobierno del Distrito Capital el pago de manera inmediata de la pensión de jubilación a la hoy querellante, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, fecha en la que se le dejó de cancelar su sueldo mensual, hasta la fecha en que sea incorporada a la nómina de jubilados del Gobierno del Distrito Capital.

TERCERO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 2010, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

CUARTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria que pide la querellante, este Tribunal la niega por la motivación antes expuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


GARY JOSEPH COA LEON
EL SECRETARIO,


ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 03 de noviembre de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,


Exp.10-2723