REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 16 de julio de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Raúl Trujillo Rojas y Zurilma Blanco, Inpreabogado Nros. 21.879 y 37.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007 dictado en fecha 07 de septiembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico ejercido por el abogado Robinson Antonio Pirela Pineda, Inpreabogado Nº 25.356, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil “Corporación Piero’s C.A.”, en consecuencia revocó la decisión de fecha 13 de marzo de 2007, contenida en el oficio Nº DAT-072-2007, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la mencionada Alcaldía, que negó la emisión del permiso temporal de licencia de actividad económica para explotar el ramo de estacionamientos para vehículos automotores, en el área de estacionamiento del “Centro Comercial San Antonio”, e igualmente el acto administrativo impugnado ordenó a la mencionada Dirección la emisión del permiso temporal para ejercer la actividad económica de estacionamiento, en la referida área de estacionamiento.
En fecha 18 de julio de 2008 este Juzgado ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, a fin de que remitiese a éste Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de 15 días continuos contados a partir de su notificación, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2008 se recibió oficio N° SM-414/08 de fecha 15 de septiembre de 2008, proveniente del Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2008 se admitió el recurso de nulidad, en consecuencia se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a objeto de que tuviese conocimiento del recurso y si lo estimase pertinente pudiese ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar al Alcalde del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda y a la ciudadana Fiscal General de la República, ésta última a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 se abrió el referido cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada.
El 27 de octubre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de noviembre de 2008 se publicó sentencia interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En fecha 18 de noviembre de 2008 se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 26 de noviembre de 2008 se agregaron las pruebas presentadas por la parte recurrida y por la parte beneficiada por la Resolución impugnada. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2008 se resolvieron las pruebas promovidas por las referidas partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009 la parte recurrida solicitó mediante diligencia a este Tribunal declarase la perención de la instancia en el presente caso.
En fecha 04 de mayo de 2010 se ordenó la continuación de juicio en el estado en que se encontraba el expediente, previa notificación a las partes, en razón de haberse recibido en fecha 28-04-2010, oficio Nº 0228-2010, fechado 27-04-2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informó que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión celebrada en fecha 08 de abril del año 2010, acordó reincorporar al Abogado GARY JOSEPH COA LEON, al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado, cesando así la suspensión provisional de que fuera objeto. Igualmente se dejó entendido que el proceso judicial se reanudaría pasados como fuesen diez (10) días de despacho que se computarían a partir de la última de las notificaciones que al efecto se ordenaron realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2010 este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 10-12-09 y concluyó que no se había configurado la institución de la perención de la instancia.
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la parte tercera interesada en el presente juicio solicitó a este Tribunal declarase la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
En ese sentido, mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 13 de febrero de 2009, fecha en la cual venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas en el presente proceso, hasta la presente fecha, lo que comporta una inactividad de un (01) año, ocho (08) meses y veintidós (22) días, lo que supera con creces el lapso del año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la actuación subsiguiente no era responsabilidad del Tribunal. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Raúl Trujillo Rojas y Zurilma Blanco, Inpreabogado Nros. 21.879 y 37.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial San Antonio, contra el acto administrativo Nº A-913-S-2007 dictado en fecha 07 de septiembre de 2007 por la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda.
Teniendo en cuenta que en el libelo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 08-2280/FR.
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